PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002221
ASUNTO : LP11-P-2005-002221
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 14 de agosto de 1991, la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito de El Vigía, por intermedio del Vigilanante Nº 2298 Edgar Salas, informó que en la entrada a Caño Linares entre Tucaní y Caño Zancudo, se produjo un arrollamiento de peatón identificado con el nombre de CANDELARIO ORTIZ, indocumentado, residía en vida en la carretera Panamericana, sector Monte Verde, casa s/n, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, realizándose entre otras actuaciones Informe de Autopsia Forense, cuyas conclusiones arrojaron como causa de la muerte, producto de un edema Pulmonar producto del golpe. (Folio 28). Figura como imputado JOSÉ LUÍS GORRIN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.217.619, residenciado en La Urbanización Bubuquí III, bloque 2, piso 3, apartamento 03-06, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de CANDELARIO ORTIZ; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado JOSÉ LUÍS GORRIN FERNANDEZ, por el delito de HOMOCIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de CANDELARIO ORTIZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los familiares del hoy occiso como víctimas por extensión y al imputado JOSÉ LUÍS GORRIN FERNANDEZ. En cuanto a las víctimas por extensión, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en caso de no localizarse al imputado en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
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