PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002232
ASUNTO : LP11-P-2005-002232
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 14 de abril de 1999, la víctima FRANCISCO OMAR PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.396.316, residenciada en la Finca Pozo Tigre, Los Naranjos, Estado Mérida; denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, entre otras cosas que la ciudadana PARRA DE MARQUEZ CANDIDA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 5.511.207, residenciada en La Urbanización Páez, calle 01, casa Nº 13, sector I, El Vigía, Estado Mérida y a su hijo MARQUEZ PARRA RAFAEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.702.895, residenciado en La Urbanización Las Cubres parte baja, calle 02, casa Nº 27, El Vigía, Estado Mérida; emitieron un cheque a su favor, el cual al ser introducido al cobro por ante el Banco de Venezuela de esta ciudad le fue devuelto por cuenta cancelada. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO OMAR PARRA supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de los imputados PARRA DE MARQUEZ CANDIDA ROSA y MARQUEZ PARRA RAFAEL ÁNGEL, por el delito de ESTAFA, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO OMAR PARRA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima FRANCISCO OMAR PARRA y a los imputados PARRA DE MARQUEZ CANDIDA ROSA y MARQUEZ PARRA RAFAEL ÁNGEL. En cuanto a la víctima, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección es inexacta a los fines de su localización. En caso de no localizarse a los imputados, en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
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