PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 27 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002167
ASUNTO : LP11-P-2005-002167

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º Y 7º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 11 de agosto de 1997, la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito El Vigía del Estado Mérida, por intermedio del Vigilante Nº 5184 Edgar Duque, informó que en la avenida 15 frente al Abastos La Pedregosa El Vigía, se produjo un accidente de tránsito de colisión entre vehículos con dos lesionados, el primero de nombre ALEXIS ROJAS RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.196.810, residenciado en el Barrio San Isidro, calle principal, callejón F, El Vigía, Estado Mérida, y el segundo ESTEBAN GUERRERO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.203.331, residenciado en La Conquista, vía La Motosa, El Vigía, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras Reconocimiento Médico Legal en la persona del ciudadano Ángel Rivero, el cual infiere que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y deberán sanar en un lapso de quince (15) días. (Folio 9). De igual manera Examen Médico Legal practicado al ciudadano Esteban Molina, el cual infiere que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y deberán sanar en un lapso de veinticinco (25) días. (Folio 10)
Los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano ESTEBAN GUERRERO MOLINA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años; y el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ROJAS RIVERA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 7° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) meses, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinales 1º y 2º en concordancia con los artículos 417, 415, y 108 ordinal 5° y 7º del Código Penal, a favor de los imputados ALEXIS ROJAS RIVERA y ESTEBAN GUERRERO MOLINA, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos en mención. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal , por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas e imputados ALEXIS ROJAS RIVERA y ESTEBAN GUERRERO MOLINA. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG _____________