PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 27 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002247
ASUNTO : LP11-P-2005-002247
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 08 de Julio de 1998, la víctima SUAREZ MARÍA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº 14.438.576, residenciada en la vía El Charal parte alta de El Chivo, Estado Mérida; denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, entre otras cosas que tiene un local de foto estudio de nombre “Foto Sánchez” y personas desconocidas se introdujeron al mismo y se llevaron varias cámaras fotográficas, y ahora la Policía de Tucaní detiene dos tipos mayores de edad consiguiéndole una de las cámaras la cual es de su propiedad y reconozco. Ante tal circunstanci se dio inicio a la correspondiente averiguación penal,donde funge como imputado LUÍS ALFONSO NUÑEZ SOTO, indocumentado, residenciado en Valencia, calle El Socorro, casa s/n, Estado Carabobo, y CRISTANCHO SÁNCHEZ ELADIO, titular de la cédula de identidad Nº 82.092.768 residenciado en vía Zona Nueva, casa s/n, Tucaní, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana SUAREZ MARÍA COROMOTO supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 3º y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de los imputados LUÍS ALFONSO NUÑEZ SOTO y CRISTANCHO SÁNCHEZ ELADIO, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ciudadana SUAREZ MARÍA COROMOTO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima SUAREZ MARÍA COROMOTO y a los imputados LUÍS ALFONSO NUÑEZ SOTO y CRISTANCHO SÁNCHEZ ELADIO. En cuanto a la víctima e imputados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
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