PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 27 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001007
ASUNTO : LP11-P-2006-001007
Por recibido escrito suscrito por el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE, actuando como representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en el cual requiere de este Juzgado se acuerde la DESESTIMACIÓN de la investigación N° 14F7-0398-05, de conformidad con el artículo 301 del COPP, motivada a denuncia formulada por la ciudadana GLADYS DUGARTE SALAZAR, en su condición de hermana de la víctima ANDRI YOVANNY DUGARTE, por existir obstáculo legal para la prosecución del proceso, por el delito de RAPTO previsto en el artículo 384 último aparte del Código Penal, vigente para el momento de cometerse el hecho; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO. En fecha 19-07-05 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, motivado a la denuncia formulada por la ciudadana GLADYS DUGARTE SALAZAR, en su condición de hermana de la víctima ANDRI YOVANNY DUGARTE, quien sufre trastornos mentales, y quien fuere llevado por el ciudadano HILDEMARO GUZMÁN el día 16-07-05 a una emisora de radio por ser el día Internacional del Niño, no llegando posteriormente a su casa.
SEGUNDO: Según Acta de entrevista de la progenitora de ANDRI YOVANNY DUGARTE, ciudadana ANTONIA DUGARTE SALAZAR, cedulada bajo el N° 8.083.531, residenciada en el parcelamiento Rosa Virginia, calle 4, casa 143, el Vigía Estado Mérida; indicó que su hijo apareció en la ciudad de Mérida, queriendo dejar eso así y que no le hagan nada al ciudadano HILDEMARO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 9.028.280, residenciado en el parcelamiento Rosa Virginia, calle 4, casa 114, el Vigía Estado Mérida.
Ahora Bien, dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio Público, le está dada solicitar, conforme al artículo 301 del COPP, la desestimación de la denuncia, cuando existe un obstáculo legal. Así pues, se evidencia de las actuaciones que conforman la causa, que el delito en mención, es en principio un delito de acción privada, enjuiciable sólo a instancia de la parte agraviada, conforme al artículo 387 de la ley sustantiva penal.
En consecuencia, en la presente causa, por ser imposible al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, por existir un obstáculo legal, inferido a que los hechos objeto del proceso constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, con base a la disposición legal prevista en el artículo 301 del COPPP. Así mismo, se ORDENA que una vez transcurra lapso legal de apelación, lo cual puede ser ejercido por las partes, y no se haya ejercido tal derecho, se devuelvan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, tal como lo indica el artículo 302 eiusdem. Y así se decide administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y al ciudadano ANDRI YOVANNY DUGARTE, en la persona de su representante legal ANTONIA DUGARTE SALAZAR, y al ciudadano HILDEMARO GUZMÁN. En caso de no ser localizados los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y artículo 183 ambos del COPP. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ
|