PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 28 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001528
ASUNTO : LP11-P-2006-001528
Por recibido escrito suscrito por la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, actuando como representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP) y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en el cual requiere de este Juzgado se acuerde la DESESTIMACIÓN de la denuncia de conformidad con el artículo 301 del COPP, por existir obstáculo legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 29-03-06 el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BELANDRIA GALVIZ, titular de la cédula de identidad N° 84.325.259, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 17, casa N° 12-78, El Vigía Estado Mérida; denunció por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 al ciudadano JOSÉ MOLINA (no constan datos de identificación), quien en varias ocasiones lo ha amenazado con darle un tiro o puñalada, todo por que él trabajó como vigilante en su compañía ASICIVEN, lo despidió por lo que fue a la Inspectoría del Trabajo porque se niega a pagarle.
Ahora bien, dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio Público, le está dada solicitar, conforme al artículo 301 del COPP, la desestimación de la denuncia, cuando entre otras señaladas en el mencionado artículo, existe un obstáculo legal. Así pues, se evidencia de la propia denuncia que podríamos estar en presencia del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal, el cual señala que se requiere para su castigo, la previa querella del amenazado.
Conforme a lo anterior, el delito en mención es en principio un delito de acción privada, enjuiciable sólo a instancia de la parte agraviada, en consecuencia, en la presente causa, por ser imposible para el Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, por existir un obstáculo legal, inferido a que los hechos objeto del proceso, constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, con base a la disposición legal prevista en el artículo 301 del COPPP. Así mismo, se ORDENA que una vez transcurra lapso legal de apelación, lo cual puede ser ejercido por las partes, y no se haya ejercido tal derecho, se devuelvan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, tal como lo indica el artículo 302 eiusdem. Y así se decide administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y a los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN BELANDRIA GALVIZ y JOSÉ MOLINA. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y artículo 183 ambos del COPP, en razón a que no existe dirección donde pueda ser localizado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ
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