PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 29 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002142
ASUNTO : LP11-P-2006-002142

Una vez concluido el acto, oído a la Fiscal Sexta del Ministerio Público abogada HORTENCIA RIVAS, al imputado FRANKLIN GREGORIO FLORES SALAZAR, quien se acogió al precepto constitucional y a la Defensora Pública abogada YADIRA UREÑA; éste Juzgado en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), contra FRANKLIN GREGORIO FLORES SALAZAR, venezolano, 20 años, natural Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 04-05-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.499.869, de oficio comerciante (alquiler de teléfonos), hijo de Carmen Coromoto Salazar Rangel y Frank Reinaldo Flores, residenciado en Mucujepe, calle Principal, frente a la Plaza Bolívar, cerca de la Bodega Luna, casa color verde, El Vigía Estado Mérida,; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Por los siguientes hechos: Consta en Acta Policial N° 078-06, de fecha 27 de junio del 2006, suscrita por el Funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida: Sargento Segundo (PM) JOSE ALEXANDER MENDOZA y Cabo Segundo (PM) JORGUE GARCIA, que siendo las 12:30 horas del mediodía cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Caño Seco III, observaron a una persona que al notar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo, donde procedieron a bajarse de la Unidad para verificar porqué tomaba este tipo de aptitud, y el mismo procedió a emprender la huida por las veredas del referido sector, siendo interceptado por el Sargento Segundo (PM) JOSE ALEXANDER MENDOZA, detrás de unos matorrales frente a una residencia asignada con el N° 06 de la calle 15, vereda 51, casa de color rosado, de Caño Seco III; por lo que de inmediato el Cabo Segundo (PM) JORGUE GARCIA, le preguntó si portaba algún tipo de arma u objeto proveniente del delito, manifestando que no. Se procedió a pasarle una revisión personal, encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, modelo GT -380, de fabricación italiana, serial RA 09426, empuñadura de madera y su respectivo cargador de color plateado con negro y una bala sin percutar; por lo que le preguntaron de dónde había sacado dicha arma, o que iba a realizar con ella, respondiendo que nada, y tratando de poner resistencia, quedando identificado como FRANKLIN GREGORIO FLORES SALAZAR. Así mismo los funcionarios dejaron constancia que para el momento de la detención de dicho ciudadano no se encontraba nadie que sirviera como testigo de las actuaciones realizadas en el sitio.
De lo anteriormente señalado se desprende que el delito se estaba cometiendo, en razón a que los funcionarios policiales actuantes, le encontraron al imputado en mención, en la pretina del pantalón que vestía para el momento de los hechos, un arma de fuego, la cual según la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-204 de fecha 27-06-06, resultó ser: “ Un arma de fuego, tipo pistola, sin marca aparente, de fabricación italiana, signada con el N° “AA09426”, modelo GT.380, de aspecto físico plateada y signos de oxidación, su cuerpo se compone por un cañón de ánima rayada o estriada… Una bala para armas de fuego, marca WIN, calibre 380, modelo GT380…”
Así pues es evidente que la detención del imputado supra mencionado, por ser declarada in fraganti, la misma se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del COPP, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, acuerda, en razón a la calificación de la aprehensión en situación de flagrancia del mencionado imputado, imponer al mismo mediad cautelar menos gravosa, establecida en los artículos 256 numerales 3 y 9 del COPP, consistentes en “presentación ante el Tribunal cada quince (15) días”. Así mismo, a requerimiento de la Vindicta Pública, “no portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca”. Esta última, en razón a que consta del Memorando N° 9700-230-AT-205 del C.I.C.P.C Su-Delegación El Vigía, relacionado con los registros policiales del imputado de autos, que según causa N° G-589.841 de fecha 10-01-2004, aparece por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En este mismo orden de ideas, esta juzgadora informa al imputado tantas veces mencionado, el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de las medidas acordadas, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, cumplir con las mismas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia se ordena librar boleta de Libertad.

CUARTO: Se acuerda a solicitud de la Defensa, expedirle copia simple de la totalidad del expediente.
QUINTO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ