PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002279
ASUNTO : LP11-P-2005-002279

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 20 de enero de 1998, la víctima BELKIS FERNANDEZ PARRA, indocumentada, residenciada en El Barrio Campo Alegre, calle principal, casa Nº 2-15, El Vigía, Estado Mérida; denunció ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que su hermano ENIEXON JULIO FERNANDEZ PARRA, indocumentado, residenciado en el inmueble Nº 2-15, calle principal, Barrio Campo Alegre, El Vigía, Estado Mérida, la hirió con un pico de botella, en la ceja. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones, Informe Médico Legal practicado a la víctima, de la cual se desprende que las lesiones que sufrió tienen un lapso de curación de ocho (08) días. (Folio 11)
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana BELKIS FERNANDEZ PARRA supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien tomando en consideración la ultima decisión del Juzgado Segundo de La Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en fecha 04 de diciembre de 1998, en la cual se ordena librar Requisitoria, contra el indiciado ENIEXON JULIO FERNANDEZ PARRA; hasta los actuales momentos ha transcurrido más de siete (7) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 110 de la Ley Sustantiva Penal. En consecuencia, se ordena librar oficio a los diversos cuerpos policiales, militares y de investigación, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura librada al imputado de autos, y cuyo expediente de investigación se encuentra signado bajo el N° F-025.804.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 418 en concordancia con el artículo 422 ordinal 1º, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal, a favor del imputado ENIEXON JULIO FERNANDEZ PARRA, por el delito de ROBO GENERICO, cometido en perjuicio de la ciudadana BELKIS FERNANDEZ PARRA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima BELKIS FERNANDEZ PARRA y al imputado ENIEXON JULIO FERNANDEZ PARRA. En caso de no localizarse a los últimos en mención, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar oficio a los diversos cuerpos policiales, militares y de investigación, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura librada al imputado de autos, y cuyo expediente de investigación se encuentra signado bajo el N° F-025.804 QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________