PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 30 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002004
ASUNTO : LP11-P-2006-002004
Revisada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, la cual fue decretada por este Juzgado en fecha 22-06-06, al imputado JUAN CARLOS MORA DUEÑES, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-02-1983, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N ° 17.690.504, de oficio albañil, analfabeta, hijo de MANUEL MORA (v) y de MARLENE DUEÑES (v); por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), a solicitud de la Defensora Pública N° 01 de este Circuito Judicial Penal; este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
Se evidencia a los folios 35 y 36 de las actuaciones que conforman la causa, Constancia de Residencia emitida por el Comité de Tierra La Arenosa Bolivariana, Parroquia Presidente José Antonio Páez de El Vigía Estado Mérida, donde señalan que JUAN CARLOS MORA DUEÑES, reside en esa comunidad; así mismo la Constancia de Buena Conducta, emitida por la Prefectura Presidente Páez, donde igualmente indican la dirección del mencionado imputado; siendo la siguiente: “Zona Industrial La Arenosa Bolivariana, calle 7, casa N° 008, El Vigía Estado Mérida”
Como se señaló supra, en fecha 22-06-06 se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de auto, conforme a los artículos 250 y 251 Parágrafo Segundo de la Ley Sustantiva Penal, en razón a que la dirección era inexacta para su localización, Ahora bien, por cuanto de los documentos consignados por la Defensa Pública se constata una dirección exacta (antes mencionada), donde localizar a JUAN CARLOS MORA DUEÑES, a los fines de no hacer nugatoria la finalidad del proceso, SE le ACUERDA Igualmente se deja constancia mediante Acta, que el mencionado imputado se obligará a cumplir con la medida impuesta. Así mismo se compromete a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa del Juzgado, conforme a lo indica el artículo 260 del COPP, y en caso de incumplimiento de la Medida Cautelar acordada se procederá conforme lo señalado en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, consistente en la revocatoria de la misma. Líbrese boleta de libertad. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 177 del COPP, la cual fue expuesta en los mismos términos.
UEZ DE CONTROL N° 06
ABG ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ.
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