PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 6 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2000-000019
ASUNTO : LJ11-P-2000-000019

Este Tribunal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, una vez oída las exposiciones de las partes en audiencia especial a los fines de decidir Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se deja expresa constancia que la audiencia no se había llevado a efecto en virtud de que se estaban agotando las diligencias para hacer comparecer a la víctima, la cual hasta la presente fecha ha sido imposible lograr su localización. En fecha 30-03-2006, se libró oficio al Director del Consejo Nacional Electoral de Mérida, Estado Mérida, solicitándole informar a la brevedad posible la dirección del ciudadano AUDON ROJAS (víctima) sin que hasta la presente fecha se recibiere respuesta oportuna. Así pues se lleva a efecto la audiencia especial a los fines de no retardar más la continuidad del proceso que se le lleva al imputado EDWIN FRANK MORA MENDEZ.
SEGUNDO: A los fines de la revocatoria de la Media Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada por este Tribunal en fecha 30-11-2000, conforme a lo establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la última reforma), donde este mismo Despacho admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado de autos, debe hacer el señalamiento siguiente a los fines de la aplicación de la Ley más benigna. Tenemos que la Suspensión Condicional del Proceso, fue otorgada de acuerdo a los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento (año 2000), y por lo cual se debe aplicar el Principio de Irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Veniezuela, en concordancia con el artículo 553 de la norma Adjetiva Penal, la cual indica que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena; esto es que siempre se debe aplicar la ley que más favorece al imputado; siendo en el presente caso la más favorable la ley anterior (COPP del año 2000), ya que éste indica en el artículo 41 que se revocará la Suspensión Condicional del Proceso si el imputado comete un nuevo hecho punible, y el Tribunal decidirá acerca de la reanudación del proceso. Así mismo el último aparte del artículo 42 eiusdem señala que la revocatoria de la Suspensión Condicional del proceso no impedirá el pronunciamiento de una sentencia absolutoria. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, especifica en el artículo 46 numeral 1, que si el imputado es relacionado con otro delito, el Juez decidirá, si fuese la revocatoria de la Medida Alternativa, reanudar el proceso dictándose la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos. Así pues, se evidencia que la norma más favorable, es la anterior a la última reforma, en la cual el proceso continuará para el imputado. En consecuencia, no le queda otra alternativa a este Tribunal que revocar la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Adjetiva Penal, antes de la última reforma, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio, en contra del imputado EDWIN FRANK MORA MENDEZ, Venezolano, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-09-74, titular de la cédula de identidad N° 12.354.463, hijo de Arquimides Morán y Nelva Méndez, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Altamira, Calle 2 N° 22, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ABDON ROJAS; por el hecho suscitado en fecha 08 de septiembre de dos mil, aproximadamente las 10:40 minutos de la mañana, cuando el mencionado imputado se encontraba en las inmediaciones de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con un vehículo tipo Moto, marcha Yamaha, DT 175, con serial de motor 3TS-014607, del cual dos funcionarios (PM) identificados como Sargento Segundo Oscar Zambrano y Distinguido Osman Seña, le solicitaron los documentos de propiedad del referido vehículo, y este les manifestó que no los tenía, los funcionarios al revisar dicho vehículo observaron que tenía cierta alteración en los seriales y por ello fue detenido( folio 37). Tales hechos expuestos en la acusación fiscal y que la misma fue admitida en fecha 30-11-2000, por este mismo Juzgado, acusación inserta a los folios del 37 y 39 inclusive. En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y remitirla con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina.
TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público, emplazándose a las partes para que el plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer, asimismo se instruye a la secretaria remitir al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución, las presentes actuaciones una vez transcurra el lapso legal.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional de la ciudad de El Vigía, informándole sobre la presente decisión. QUINTO: Notifíquese a la víctima para cuyo efecto publíquese la correspondiente boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que no ha sido posible su localización, a pesar de haberse realizado las diligencias al respecto.
SEXTO: Quedan las partes notificada de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue expuesto en los mismos términos en Sala.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. DULCE MANRIQUE