PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 8 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000842
ASUNTO : LP11-P-2006-000842
Una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, como fueron: Fiscal Séptima del Ministerio Público representado en la persona de la abogada ZAIDA DÁVILA, la víctima WILMER ALI MONCADA PEREZ, la Defensa Pública N° 04 abogada LEDY PACHECO, y el imputado JOSE ANTONIO JAIMES GOMEZ; siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 eiusdem:
PUNTO PREVIO
Plantea la Defensa Pública, conforme a los artículos 190 y 191 del COPP, nulidad, en razón a la ilicitud de la obtención de la prueba señalada en el numeral 2 del escrito acusatorio, en relación a la declaración del Experto FAUSTINO VERGARA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a la experticia 9700-230-MF-625, lo cual acarrea violación del debido proceso, ya que dicho funcionario no realizó el examen físico en la persona (personalmente), se realiza una experticia el día 06-06-2005, a datos del Hospital II de El Vigía, tal como vemos al folio 17. EL Código de Instrucción Médico Forense señala la forma de practicar el examen, esto es que reconocerán al paciente personalmente, y por lo cual se realiza una inspección con violación de normas procedimentales. Como consecuencia requiere ante este Tribunal de Control la no admisión del Experto FAUSTINO VERGARA por cuanto la misma carece de licitud por violación al debido proceso, articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal ante la solicitud planteada considera: De la revisión exhaustiva del examen Médico Legal inserto al folio 17 de la causa, prueba esta promovida por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, se evidencia en el mismo, el señalamiento que el propio funcionario Médico Forense FAUSTINO ENRIQUE VERGARA realiza: “El suscrito Médico forense (Sic) en cumplimiento de lo ordenado por ese Despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de: WILMER ALI MONCADA PEREZ (27 AÑOS), Titular de la cédula de identidad N° V-14.529.148”. (Resaltado del Tribunal). De lo trascrito, se entiende que dicho funcionario efectivamente sí realizó en la persona de la víctima WILMER ALI MONCADA PEREZ, el examen físico, el cual fue ordenado por el Ministerio Público. Más, si se trata de un funcionario público, conocedor del Código que lo rige (Código de Instrucción Médico Forense). Mal podría esta Juzgadora determinar que el dictamen pericial, realizado bajo juramento y suscrito por el Experto Forense FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, conforme al artículo 239 del COPP, no se haya efectuado en la persona de la víctima WILMER ALI MONCADA PEREZ, de manera corporal, real, material. Así pues, por el hecho de que el mencionado Forense, haya tomado como referencia los datos del Hospital II de El Vigía, no es motivo de la nulidad de la experticia y consecuencialmente de la declaración del Experto suscriptor. Por el contrario, la prueba en mención, debe ser admitida por este Despacho, a los fines de determinar por el principio de inmediación y contradicción en el juicio oral y público, si la misma constituye una prueba para determinar los hechos que se ventilan en el presente caso. En consecuencia, determinándose para quien aquí decide que el examen Médico Legal N° 9700-230-MF-625, inserto al folio 17, no se obtuvo de manera ilegal, se declara sin lugar la Nulidad por violación al debido proceso, solicitada por la Defensa Pública.
PRIMERO: En cuanto a la acusación Fiscal en contra de JOSE ANTONIO JAIMES GOMEZ, venezolano, titular de la cédula N° 4.699.876, nacido en fecha 05-01-1950, comerciante, trabaja en el Chivo Estado Zulia, frente a la Plaza Bolívar en una construcción de la Alcaldía, de 56 años de edad, residenciado en Santa Cruz de Mora, calle Ayacucho, casa N° 160, Estado Mérida, teléfono 0414-7569107, hijo JOSE ANTONIO JAIMEZ MARTINEZ (f) y de DIGNA ROSA GOMEZ DE JAIMES (v); por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 420 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal; este Tribunal conforme al artículo 330 numeral 2 del COPP, le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, como lo es el del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER ALI MONCADA PEREZ. Todo en razón a que no consta de las actuaciones que conforman la causa, que las lesiones sufridas por la víctima resultaron ser incurables. Según el Dr. Héctor Fébres Cordero, en su obra Curso de Derecho Penal, referente al estudio del delito de las Lesiones Gravísimas, señala: “Para establecer esta circunstancia calificativa de la lesión personal, es necesario demostrar en primer término la existencia de la enfermedad y, en segundo lugar, se requiere determinar con precisión la certeza o probabilidad de que no curará”. En este mismo orden de ideas indica que son los peritos médicos a quienes corresponde determinar si la enfermedad es curable o incurable. Así pues, no se determinó científicamente que las lesiones sufridas por el ciudadano WILMER ALI MONCADA PEREZ, causaron una enfermedad probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona. Únicamente consta del examen Médico Legal, que las lesiones ameritaron asistencia médica, que lo incapacitaron para sus labores habituales, y deberían sanar en un lapso de noventa (90) días, salvo complicaciones posteriores.
HECHOS: Se evidencian de acta policial SIN, de fecha 02 de junio del 2.005, suscrita por el funcionario GREGORIO BARRIOS ZAMBRANO, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N°. 62, Sector Panamericana, Puesto de Tránsito El Vigía, Estado Mérida; que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, del día 02 de junio del 2005, se trasladó y verificó un hecho vial ocurrido en la calle principal Vía La Pedregosa, Sector Las Cayenas, El Vigía Estado Mérida, donde SE constató que se trataba de accidente de tránsito colisión entre vehículos, con saldo de una persona lesionada, donde el funcionario graficó la posición final en que encontró uno de los vehículoS, por cuanto uno de los mismos había sido movilizado por su conductor, quien quedó identificado como JOSÉ ANTONIO JAIMES GOMEZ, quien al momento de ser identificado, expelía aliento etílico, vehículo signado con el N° 01, de las siguientes características: placa 884-LAL, marca Ford, color Cobre, clase Camioneta, año 1978, serial carrocería F1OHECC0652. Igualmente identificando al conductor del vehículo N° 2, como WILMER ALÍ MONCADA PÉREZ, venezolano, de 27 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-14.529.148, residenciado en Parcelamiento Villa Milenium, calle principal, parte baja, casa SIN, final del Barrio 12 de Octubre, El Vigía Estado Mérida; quien fue trasladado al Hospital II El Vigía, donde el médico de guardia le diagnóstico fractura abierta de tibia y peroné sin exposición de hueso. Dicho ciudadano conducía el vehículo tipo moto, marca Honda, modelo MB-100, color rojo, serial carrocería HAO1-5058244; así mismo en dicha acta el funcionario actuante deja constancia que al momento de efectuarse el croquis la carpeta asfáltica se encontraba en regular estado, seca, no observando señales verticales, la vía no presentaba demarcaciones o señales verticales, que regulen la circulación de los vehículos. Así mismo consta en la citada acta, que no se determinó el punto de impacto entre los vehículos, por cuanto uno de los vehículos fue movilizado de su posición final, y según lo manifestado por el conductor numero 1, se deduce que el vehículo numero 1, le interceptó la ruta al vehículo numero 2. Todo lo cual determina que el hoy imputado sin tener la intención de lesionar a la víctima; sin embargo lo lesión debido a su imprudencia o negligencia.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas se admiten por ser legales, útiles y pertinentes, las siguientes: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece 239, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal: 1.- Funcionario: GREGORIO BARRIIOS ZAMBRANO, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre El Vigía, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a la Inspección Técnica SIN, de fecha 02-062005, practicada en el lugar de los hechos: Calle Principal, Vía La Pedregosa, sector Las Cayenas, El Vigía Estado Mérida. Reconozca e informe sobre tal inspección. 2.- Declaración en calidad de Experto: Médico Forense FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-230-MF-625, de fecha 06 de junio del 2005, practicado al ciudadano WILMER ALI MONCADA PEREZ, en el cual consta en sus conclusiones: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales, y deberán sanar en un lapso de noventa (90) días, salvo complicaciones posteriores”. Así mismo reconozca e informe sobre la experticia en mención, suscrita por él. TESTIMONIALES: Los cuales son promovidos conforme a lo que establecen los artículos 222, 242 y 355 del COPP: 1.- Testimonial del funcionario: GREGORIO BARRIOS ZAMBRANO, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre El Vigía, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación al acta policial S/N de fecha 02-06-05 y croquis del Accidente, cursante a los folios 7 y 8 de las actas procesales. Así mismo reconozca e informen sobre ello. 2.- Testimonial de la ciudadana: EMERITA RAMONA SALAS VILLALOBOS, venezolana, de 48 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-9.022.176, residenciada en: Urbanización Páez, sector 1, vereda 7 casa N°. 03, Vía Principal la Pedregosa, El Vigía Estado Mérida, ante el Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre El Vigía. 3.- Testimonial de la ciudadana ESTELA SUÁREZ, venezolana, de 41 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N°. V9.029.200, residenciada en: Barrio la Pedregosa, calle Bolívar, casa N°. 2-41, El Vigía Estado Mérida. Testigo presencial de los hechos. 4.- Testimonial del ciudadano: WILMER ALI MONCADA PÉREZ, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V14.529.148, residenciado en: Parcelamiento El Villa Milenio 2, calle principal parte baja, cerca de la casa de ancianos, Barrio 12 de Octubre El Vigía; a fin de que exponga en el juicio oral y público en relación a los hechos de los cuales fue victima. Por cuanto este ciudadano, figura como víctima, su declaración deberá ser rendida en primer lugar una vez se de inicio a la evacuación de pruebas, pues como víctima tiene derecho a presenciar el juicio, pero resguardando las formalidades en cuanto a los testigos que pauta el primer aparte del artículo 355 del COPP. 5.- Testimonial del ciudadano: PEDRO MANOSALVA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.963.693, residenciado en: Urbanización Caño Seco 4, Vía Altamira, Edificio 4 de Febrero, apartamento N° 04, piso 1, a fin de que exponga en el juicio oral y público en relación a los hechos de los cuales fue testigo. 6.- Testimonial del ciudadano: TRIANA MURCIA HERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-24.932.072, residenciado en: Urbanización Páez, casa N°. 03, sector 1, vereda 07, El Vigía Estado Mérida, a fin de que exponga en el juicio oral y público en relación a los hechos de los cuales fue testigo. 7.- Testimonial del ciudadano CARLOS HUMBERTO PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad N°. V-3.001.841, residenciado en: Avenida Bolívar, sector coco frío, al final de la avenida 17 casa SIN, El Vigía Estado Mérida, a fin de que exponga en el juicio oral y público en relación a los hechos de los cuales fue testigo.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público al imputado ADELMO ANTONIO SANTIAGO BRICEÑO, supra identificado, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer según distribución del Sistema Juris. En consecuencia se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio las actuaciones y objetos que conforman la presente causa.
CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa.
QUINTO: Las partes presentes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos, ante las partes en Sala, de conformidad con el artículo 177 del COPP.
JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ
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