PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 8 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001747
ASUNTO : LP11-P-2006-001747
Finalizada la presente audiencia y una vez oída a las partes: Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico representada por el abogado JOSÉ GREGORIO LOBO, imputado (se acogió al precepto constitucional), y a la Defensa Pública; Este TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del imputado LEYDIS ARMANDO VILORIA GAVIDIA, venezolano, 32 años, nacido en fecha 28-05-1973, soltero, de oficio taxista de la Línea La Hostería, titular de la cédula de identidad N° V-11.218.881, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de LUIS ANTONIO VILORIA y de JOSEFA ELINA DE VILORIA, residenciado en La Pedregosa, sector Bicentenario, calle Principal, casa 3-23, Bodega Los Vitoria, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8816924. Todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MERLI JHOANA ARIAS. Todo en razón a que se evidencia del Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-0346, suscrita por los funcionarios OSCAR NUÑEZ GARZA y MOLINA MARQUEZ JOSÉ FREDDY, adscritos al puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida; que aproximadamente a las 7:00 p.m, del día 4 de junio del 2006, la víctima se presentó a denunciar a su marido, quien la había agredido físicamente, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos (Barrio La Floresta, calle principal, casa S/N) y encontraron al hoy imputado en frente de la residencia, sin camisa y con excoriaciones en su cuerpo. Así mismo dejan constancia que dicho ciudadano la amenazó con el arma de fuego, el cual le fue entregado por la propia víctima. Así pues, se evidencia que el delito de VIOLENCIA FÍSICA se acababa de cometer, más no por el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, ya que dicha arma no se encontró en poder del imputado sino que fue entregado por la propia víctima. Al folio 23 aparece el Reconocimiento Médico Legal de las lesiones, las cuales ameritaron asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho días a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.
SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del COPP. En consecuencia una vez transcurra lapso legal remítase las actuaciones al Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda Medida cautelar Sustitutiva de libertad, la prevista en el articulo 256 numeral 9 del COPP, consistente en atender las citaciones o notificaciones del Ministerio Público o del Tribunal en relación a la presente causa, con la advertencia que si no incumple con dicho requerimiento se le revocará la medida, de conformidad con el articulo 262 del COPP. Así mismo se le informa que no podrá cambiar de residencia sin permiso del Tribunal. En tal sentido se acuerda librar boleta de libertad del imputado.
CUARTO: Quedan las pares presente debidamente notificadas de lo expuesto de conformidad con el artículo 177 del COPP. Por otra, en base a que la víctima no se presentó a la audiencia por cuanto no fue posible su localización, se acuerda que la correspondiente boleta sea publicada conforme al artículo 181 eiusdem, esto es sea agregada a la causa copia de la misma y publicar en las puertas de la sede del Tribunal.
JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ.
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