PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 9 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001943
ASUNTO : LP11-P-2005-001943

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 04 de abril de 1997, mediante Acta Policial suscrita por un funcionario adscrito a la seccional de El Vigía del antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la recuperación del vehículo clase automóvil, tipo Sedan, marca Toyota, modelo Corolla, año 94, color Gris, placas YBI-099; por estar relacionado con la Adulteración de Serial de identificación de la carrocería y del motor. Se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, por lo cual riela al folio (28) Experticia de Reactivación de Seriales, practicada al referido vehículo, donde se infiere que la chapa identificadora del serial de carrocería, parte superior es falsa; así mismo el serial de seguridad que se encuentra ubicado en la pared parte izquierda es falsa, de igual manera se determinó que el serial del motor es falso. En fecha 29-08-97 el extinto Juzgado Séptimo hizo entrega del vehículo en mentón, al ciudadano LEANDRO JESÚS URDANETA CASTILLO, C.I: 7.605.522.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ADULTERACION DE SERÍALES, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ADULTERACION DE SERÍALES, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG _____________