CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 01de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-0000828
DECISION No. : 194 - 06

AUTO ESTIMANDO LA PROCEDENCIA DE PETICION DE EXONERACION EN EL PAGO DE EMOLUMENTOS DERIVADOS DEL DEPOSITO DE VEHICULO INCAUTADO EN LA PRESENTE INVESTIGACION

Vista la petición que según escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal en fecha 26.05.2.006 (f.69), dirige la ciudadana MIRIAM JUDITH COLMENARES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.240.214, residenciada en Vía Principal de Capazón Abajo, Casa S/N, diagonal al Club El Bosque, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, asistida por la abogada en ejercicio Deisy Coromoto Araque de Varela, inscrita en el IPSA bajo el No. 37.519, mediante la cual solicita la exoneración de pagar emolumentos a la depositaria judicial derivados del estacionamiento de un vehículo automotor Clase: RUSTICO; Marca: TOYOTA; Tipo: TECHO DURO, Modelo: LAND CRUISER; Año: 1.980, Serial de Carrocería: FJ45-902992; Serial del Motor: 2F856803; Color: BLANCO, Placas: AAO-829, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este órgano jurisdiccional de control, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en dicho Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituídos o destituídas del cargo respectivo”.

Conforme a las disposiciones legales precedentemente transcritas, corresponde pues a este Tribunal, proveer lo conducente en derecho en atención a la petición formulada.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la lectura y estudio de las actas que conforman la investigación signada bajo el No. LP11-P-2006-000828 se infiere:

Que el vehículo cuya entrega fuera acordada por este órgano jurisdiccional de Control, según se desprende del Acta de Investigación Penal No. GN-SIP-0080, de fecha 08.02.06 (f.07), fué retenido por funcionarios adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía, Destacamento No. 16, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía, Estado Mérida, siendo aproximadamente las 02:00 p.m., del día 08.02.2006, cuando instalaron un Punto de Control Móvil en el sector El Zumbador, vía Panamericana, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, quienes procedieron a efectuarle una revisión de seriales al antes descrito vehículo cuando era conducido por el ciudadano YONEIRO ANTONIO PEREIRA COLMENARES, portador de la cédula de identidad No. V-19.900.759, pudiendo detectar que el serial impreso en una pestaña del motor del referido vehículo presenta signos físicos de devastación y suplantación, procediendo a la retención preventiva del mencionado vehículo y a su posterior traslado hasta la sede de dicho Comando con el fin de ser enviado posteriormente en calidad de depósito al Estacionamiento El Vigía a la disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que corren agregados a los autos, a los folios desde el 3 al 13, de la investigación: 1. Documento autenticado en fecha 01.09.2004, ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el No. 14, Tomo 38, en virtud del cual el ciudadano JAVIER BENJAMIN SOTELDO CARRERA, titular de la cédula de identidad No. 11.199.693, vende a la hoy peticionante MIRIAM JUDITH COLMENARES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.240.214, un vehículo con las siguientes características: Clase: Rústico; Tipo: Techo duro; Marca: Toyota; Modelo-Año: 1.980; Color: Blanco; Serial del Motor: 2F856803; Serial de Carrocería: FJ45902992; Placas: AA0-829; 2. Un Certificado de Registro de Vehículo (FOTOCOPIA) No. 1800618, en el cual aparece como propietario del vehículo en el mismo identificado, el ciudadano SUESCUM CALDERON JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. 9.085.691; 3. Acta de Revisión No. 004220, (FOTOCOPIA) de fecha 25.08.04, expedida por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, División de Investigaciones con sede en Guarenas, Estado Miranda; 4. Documento autenticado en fecha 27.10.1.998, ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando inserto bajo el No. 27, Tomo 75, en virtud del cual el ciudadano JOSE ANTONIO SUESCUM CALDERON, titular de la cédula de identidad No. 9.085.691, da en venta a la Empresa Mercantil MINIBUSES DEL CARIBE C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Edo. Miranda, bajo el No. 21, Tomo 202-A Sgo, en fecha 20.09.1.988, representada por el ciudadano JESUS MANUEL SULBARAN, titular de la cédula de identidad No.4.527.363, en su carácter de Vicepresidente un vehículo usado de las siguientes características: Clase: Rústico; Tipo: Techo duro; Marca: Toyota; Modelo-Año: 1.980; Color: Blanco; Serial del Motor: 2F856803; Serial de Carrocería: FJ45902992; Placas: AA0-829; 5. Documento autenticado en fecha 26.11.1.998, ante la Notaría Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando inserto bajo el No. 25, Tomo 81, en virtud del cual el ciudadano JESUS MANUEL SULBARAN, titular de la cédula de identidad No.4.527.363, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa Mercantil MINIBUSES DEL CARIBE C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Edo. Miranda, bajo el No. 21, Tomo 202-A Sgo, en fecha 20.09.1.988, vende al ciudadano JAVIER BENJAMIN SOTELDO CARRERA, titular de la cédula de identidad No. 11.199.693, un vehículo usado con las siguientes características: CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, MARCA: TOYOTA, año: 1.980, COLOR: BLANCO, SERIAL MOTOR: 2F856803, SERIAL DE CARROCERIA: FJ45902992, PLACA: AAO-829, USO: TRANSP. PUBLICO.

Que estimando este decidor que los documentos señalados colocan a la solicitante en la posición de propietaria del vehículo retenido con motivo de la presente investigación, y en adquiriente de buena fe, hasta prueba en contrario, lo cual determinará la investigación correspondiente, desprendiéndose de tales señalados documentos autenticados, la titularidad de la solicitante sobre el vehículo cuya entrega solicita, y del Certificado de Registro de Vehículo expedido por la autoridad administrativa correspondiente, la titularidad del ciudadano JOSE ANTONIO SUESCUM CALDERON, titular de la cédula de identidad No. 9.085.691 de quien hubo el señalado vehículo el ciudadano JESUS SULBARAN, en representación de la Empresa Mercantil MINIBUSES DEL CARIBE C.A., según Documento autenticado en fecha 27.10.1.998, ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando inserto bajo el No. 27, Tomo 75, éste a su vez lo vende según documento autenticado en fecha 26.11.1.998, ante la Notaría Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando inserto bajo el No. 25, Tomo 81, al ciudadano JAVIER BENJAMIN SOTELDO CARRERA, titular de la cédula de identidad No. 11.199.693, quien a su vez se lo vende según documento autenticado en fecha 01.09.2004, ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el No. 14, Tomo 38, a la peticionante MIRIAM JUDITH COLMENARES HERNANDEZ, según Decisión No. 159-06, de fecha 18.04.06, acuerda la entrega a dicha peticionante, bajo las siguientes condiciones: 1. No realizar ningún acto de disposición y/o enajenación sobre el indicado vehículo. 2. Presentar el descrito vehículo a este Tribunal o a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial caso de serle requerido a los fines de la continuación de la investigación.

Ahora bien, solicita en esta oportunidad la peticionante, se le exonere de pagar emolumento alguno a la depositaria judicial por el servicio prestado durante el tiempo de permanencia del vehículo en el estacionamiento al que fuera remitido, y a tales efectos, invoca Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 2532, de fecha 17 de septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en virtud de la cual el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, al decidir un caso de amparo, estableció que, el depósito de los bienes incautados, corresponde al Estado, y conforme a la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley en su articulado que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes. Dicha ley especial se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito oneroso. Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, los gastos de depósito serán sufragados por El Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener locales o lugares para tal fin o por resultar estos insuficientes, y será sólo a éste –El Estado-, a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.

Al analizar la solicitud de exoneración que nos ocupa, a la luz del fallo invocado, resulta concluyente, en criterio de este decidor, que encontrándose la presente causa en su fase de investigación, la circunstancia de si la persona que tiene derecho sobre los bienes depositados dió o no orígen a la medida de incautación, corresponde acreditarla al Ministerio Público, sobre quien recae el ejercicio de la acción penal en representación de El Estado, mediante las diligencias de investigación, fase ésta (de investigación) que culmina con la presentación por el Ministerio Público, de cualquiera de los actos conclusivos señalados expresamente en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia que asiste a la peticionante, deviene pertinente la pretensión de la peticionante, siendo procedente en consecuencia, Declarar Parcialmente Con Lugar dicha petición en virtud de lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 2532, de fecha 17 de septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos y razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Tribunal de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: En lo referente al pago de cualesquiera derechos y/ó emolumentos derivados del depósito del referido vehículo, IMPONGASE AL ENCARGADO DEL “ESTACIONAMIENTO EL VIGIA”, EL VIGIA, ESTADO MERIDA, que, conforme a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 2532, de fecha 17 de septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: “En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por El Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener locales o lugares para tal fin o por resultar estos insuficientes, y será sólo a éste –El Estado-a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.”

Notifíquese la presente decisión, a la peticionante y al Ministerio Público. Ofíciese lo pertinente al Encargado del “Estacionamiento El Vigía”, El Vigía, Estado Mérida. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL NRO 07,


ABG NOEL E. PETIT LEAL