CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Juzgado de Primea Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 01 de Junio de 2006
194º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001672
DECISION No. : 196 - 06
AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada esta misma fecha en la Causa signada bajo el No. LP11-P-2006-001672, seguida contra el ciudadanos ALFREDO GONZALEZ PALMAREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y tipificado en el articulo 20 de la Ley Contra La Violencia Contra La Mujer y La Familia, y AMENAZAS, previsto y tipificado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos CLEILA GAMBOA VANEGAS, CLEMIS JAIMER GAMBOA VANEGAS y CLEVIZ JAIBER GAMBOA VANEGAS, en virtud de los pedimentos formulados en solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirige la Representante de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Considera que en la aprehensión del ciudadano ALFREDO GONZALEZ PALMAREZ por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No.13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, el día 30.05.06, siendo las 02:20 a.m., se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 44. 1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión se produce en el sector El Cementerio, Campo Miranda, Vía La Azulita, cuando la comisión policial se traslada a solicitud de la ciudadana Cleyla Gamboa, quien se presentó en la Sub/Comisaría Policial No. 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, solicitando la intervención policial motivado a que su concubino en estado de ebriedad la amenazó con un arma blanca (machete) sacándola a ella y a sus hijos del interior de la vivienda. Al trasladarse la comisión policial al sitio en compañía de la agraviada y de los menores hijos avistan al ciudadano descrito por la víctima, siendo señalado por ésta como su concubino, procediendo la comisión policial a hacerle una inspección personal no encontrándosele el arma blanca señalada por la víctima, procediendo a detenerlo. Es decir, fue aprehendido en el sector donde ocurrieron los hechos, a poco de haberse cometido los mismos, y en consecuencia califica como flagrante la aprehensión y a solicitud del Ministerio Público, ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem, y ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía presentante a los fines de que prosiga con la investigación.
SEGUNDO: Considera acreditada, entre otros, con los siguientes elementos: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial No.13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, que realizan la aprehensión (f..03); 2.- Denuncia formulada por la ciudadana CLEILA GAMBOA VANEGAS, en fecha 30.05.2006, ante la Sub/Comisaría Policial No. 13, Santa Elena de Arenales (f.04); 3.- Actas de Entrevistas recibidas de los adolescentes CLEMIZ y CLEVIZ GAMBOA VANEGAS, ambas de fecha 30.05.06, rendidas ante la Sub/Comisaría Policial No. 13 Santa Elena de Arenales, Estado Mérida (f.05-06), la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, penalizados con pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y tipificado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y AMENAZAS, previsto y tipificado en el artículo 175, en su encabezamiento, del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Considera así mismo, que de los recaudos anteriormente señalados: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial No.13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, que realizan la aprehensión (f..03); 2.- Denuncia formulada por la ciudadana CLEILA GAMBOA VANEGAS, en fecha 30.05.2006, ante la Sub/Comisaría Policial No. 13, Santa Elena de Arenales (f.04); 3.- Actas de Entrevistas recibidas de los adolescentes CLEMIZ y CLEVIZ GAMBOA VANEGAS, ambas de fecha 30.05.06, rendidas ante la Sub/Comisaría Policial No. 13 Santa Elena de Arenales, Estado Mérida (f.05-06), surgen serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan razonablemente al ciudadano ALFREDO GONZALEZ PALMAREZ, como autor de los señalados hechos punibles. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que estén acreditados ni el peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuestos éstos que justifican el decreto de medida preventiva de privación judicial de libertad, y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse en ninguno de los hechos punibles anteriormente señalados excede de tres años, es por lo que considera este decidor que tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le IMPONE al ciudadano ALFREDO GONZALEZ PALMAREZ, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, sin Cédula de Identidad, soltero, de profesión u oficio obrero, natural Amazona, residenciado en El Cementerio, Sector Campo Miranda, Vía la Azulita, casa S/N, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad: 1.) La prevista en el ordinal 3° del citado artículo, consistente en la PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA; 2.) La prevista en el ordinal 6° del mismo artículo, consistente en PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LAS VICTIMAS MIENTRAS DURE EL PROCESO. En todo caso, si necesita verlos debe dirigirse al Ministerio Público para que provea lo conducente, y en última instancia al Tribunal. Se le advierte que, en caso de incumplimiento a cualquiera de las condiciones impuestas, se le revocarán tales medidas cautelares, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, en su encabezamiento, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CLEILA GAMBOA VANEGAS, titular de la cédula de identidad N° 81.605.883, de 39 años de edad, y los adolescentes CLEMIZ JAlMER GAMBOA VANEGAS y CLEVlZ JAlBER GAMBOA VANEGAS, ambos de 12 años de edad.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,


ABG NOEL E. PETIT LEAL