CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 07
El Vigía, 12 de Junio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002177
DECISION No. : 210 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Para El Régimen Procesal Transitotio, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral de conformidad con lo previsto el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició de oficio por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en fecha 09.01.85, en virtud de la comunicación No 0024, que en la señalada fecha le dirige el Comandante de la Zona Policial No. 03 de las Fuerzas mediante la cual le remite a su orden al ciudadano LUIS ARMANDO ZAMBRANO, quien fuera detenido en fecha 08.01.85 por funcionarios de ese cuerpo policial por presuntamente apropiarse indebidamente de la cantidad de trescientos veintiséis bolívares (326,00 Bs.), de la ciudadana LUCILA MOLINA.

Se evidencia claramente la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 Del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, el cual es penalizado con prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo el término medio de la pena de tres (03) años de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 09 de Enero de 1985, hasta la presente fecha han transcurrido más de veintiún (21) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°,470 Del Código Penal Venezolano, 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de LUIS ARMANDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 4.702.169, residenciado en la avenida 13, casa No. 12-01, del Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de LUCILA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 8.072.242, residenciada en la calle 12, casa s/n, sector El Terminal de Pasajeros, El Vigía Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuanto al imputado y a la víctima, en razón del tiempo transcurrido, se ordena su notificación conforme a lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace suponer que las direcciones que de ellos puedan aparecer en las actas han podido cambiar o incluso haber desaparecido, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL.