CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 07
El Vigía, 12 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002187
DECISION No : 206 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de MARCOS CONTRERAS MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.709.621, residenciado en el kilómetro 15, vía San Cristóbal; NESTOR MANUEL CARRILLO SEGURA, indocumentado, residenciado en el kilómetro 15, casa Nº 69, Estado Mérida y LUIS RAMON ORTIZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.963.864, residenciado en el barrio la Pedregosa, calle principal, casa Nº 3-55, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 Del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de ALBERTO ANTONIO ALVAREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.563.149, residenciado en la urbanización El Paraíso, calle 5, con avenida 6, casa No. 5-39, El Vigía Estado Mérida, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral de conformidad con lo previsto el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente causa se inició de oficio en fecha 28.06.96, por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, al tener conocimiento mediante comunicación No. 5-080734-00370, que le dirige el Jefe de la Brigada Territorial No. 34 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con la cual pone a su disposición a los ciudadanos MARCOS CONTRERAS MENDEZ, C. I. No. V-1.709.621 y CARRILLO SEGURA NESTOR MANUEL, indocumentado, quienes fueran detenidos por funcionarios de se cuerpo de seguridad, en compañía del menor CONTRERAS MORA ENDER JESUS, quien dice poseer cédula de identidad No. 14.299.702, al serle incautada al primero de los nombrados un arma de fuego tipo escopeta, marca: Winchester, modelo 840, calibre 16, sin el correspondiente permiso, y así mismo ser señalados por el ciudadano ALBERTO ANTONIO ALVAREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.563.149, residenciado en Urbanbización El Paraíso, Calle 5 con Avenida 6, casa No. 5-39, El Vigía, Estado Mérida, el día 27.06.96, en horas de la madrugada, de haberle hurtado de un vehículo camión Ford, modelo 350, año 83, , de color blanco y azul, placas: 767-XBJ, dos cauchos marca Firestone con sus respectivos rines, una punta de eje, dos rolineras, un tambor, una bocina y un gato con capacidad para dos toneladas, en un taller ubicado en el kilómetros 15 Vía San Cristóbal.
Riela al folio tres (f. 3) acta policial de fecha 27.06.96, que contiene la denuncia recibida al ciudadano ALBERTO ANTONIO ALVAREZ GUTIERREZ, de la cual se desprende que a la victima le hurtaron del vehículo (camión), dos cauchos marca Firestone con sus respectivos rines, una punta de eje, dos rolineras, un tambor, una bocina y un gato con capacidad para dos toneladas.
De las actuaciones que conforman la investigación se evidencia claramente en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo el término medio de la pena de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 28.06.96, hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve (09) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°,453 Del Código Penal Venezolano, 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de MARCOS CONTRERAS MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.709.621, residenciado en el kilómetro 15, vía San Cristóbal; NESTOR MANUEL CARRILLO SEGURA, indocumentado, residenciado en el kilómetro 15, casa Nº 69, Estado Mérida y LUIS RAMON ORTIZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.963.864, residenciado en el Barrio La Pedregosa, calle principal, casa Nº 3-55, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio de ALBERTO ANTONIO ALVAREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.563.149, residenciado en la urbanización El Paraíso, calle 5, con avenida 6, casa No. 5-39, El Vigía Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
El JUEZ DE CONTROL No. 07
ABG. NOEL PETIT LEAL
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