CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 07
El Vigía, 12 de Junio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002208
DECISION No. : 209 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Para El Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral de conformidad con lo previsto el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició de oficio en fecha 11 de Marzo de 1991, por parte de la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito Tucaní- Estado Mérida, al tener conocimiento según Reporte de Accidente, Croquis y demás actuaciones adelantadas por el C/2do. (TTO) 2298 Edgar Salas, de la ocurrencia de un accidente de transito, del tipo arrollamiento de peatón con una persona muerta, hecho ocurrido en la carretera panamericana, sector Caño Rico, Estado Mérida, el día 10.03.91, a las 2:00 a.m., y en el mismo aparecen como imputado el ciudadano VICENTE RAMON ANGULO ARAQUE, titular de la cédula de identidad No- 4.699.688, residenciado en la Calle Principal, Caño Zancudo, Estado Mérida, y como víctima el ciudadano JOSE TRINIDAD URBINA ( OCCISO ), titular de la cédula de identidad No. 2.450.088, quien en vida estuviera residenciado en la Carretera Panamericana, Casa No. 42, Caño Rico, Estado Mérida.


Riela al folio veintidós (f.22) informe de reconocimiento médico-legal practicado el día 13.03.91 al cadáver de JOSE TRINIDAD URBINA, el cual presentó: 1. Politraumatismos generalizados; 2.- Fractura de cráneo; 3.- Fractura de ambas tibias; 4.- Fractura de ambos fémur. CONCLUSIONES: Se considera que la Causa de la Muerte fue debida a Polifracturas Graves.

Se evidencia claramente en criterio de este decidor, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, el cual es penalizado con prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, siendo el termino medio de la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 10 de Marzo de 1991, hasta la presente fecha han transcurrido más de quince (15) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°,411 del Código Penal Venezolano, 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de VICENTE RAMON ANGULO ARAQUE, titular de la cedula de identidad Nº 4.699.688, residenciado en la calle principal, Caño Zancudo, Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de JOSE TRINIDAD URBINA ( OCCISO ), titular de la cédula de Identidad No. 2.450.088, quien en vida se encontraba residenciado en la Carretera panamericana, casa No. 42, Caño Rico, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL.