CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 07
El Vigía 12 de Junio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002219
DECISION No : 207 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Ocurre ante este órgano jurisdiccional de Control el Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa.

Luego de analizadas las actas que conforman la investigación, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 281 del Código Orgánico procesal penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo previsto en el artículo 323 eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguiente consideraciones:

PRIMERO
La presente causa instruida en contra de los ciudadanos FERNANDO LOZANO, titular de la cédula de identidad No. 16.351.565, domiciliado en la calle Las Flores, casa No. 97, Nueva Bolivia, Estado Mérida; YIMER ROMAN DELGADO, titular de la cedula de identidad No. 11.324.202, residenciado en la calle Las Carmelitas, casa No. C11, Nueva Bolivia, Estado Mérida; OMAR ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.825.449, residenciado en la calle Las Flores, casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida y ALBERTO SALVADOR LOZANO, titular de la cédula de identidad No. 16.356.520, residenciado en la calle Las Flores, casa No. F-97, Nueva Bolivia Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio de MESA FRANCO ANGELICA MARIA, titular de la cédula de identidad No. 11.316.073, residenciado en el sector Valle Grande, Caja Seca, Estado Zulia, se inició en fecha 17.08.96, por denuncia que ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, interpusiera la victima, en la cual entre otras cosas manifiesta, que los ciudadanos apodados Papi; Beto; Cabeza de Bloque; Nene, Tribu y Chucho, se introdujeron en su local comercial, y sustrajeron artefactos eléctricos.

SEGUNDO
Se evidencia claramente, tal como lo argumenta la Representación Fiscal, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6º del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el señalado hecho punible, lo que este decidor estima acreditado, entre otros., con los siguientes elementos de convicción: 1. Con la denuncia formulada por la víctima en fecha 17.08.96 ante el ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, en la cual entre otras cosas manifiesta, que los ciudadanos apodados Papi; Beto; Cabeza de Bloque; Nene, Tribu y Chucho, se introdujeron en su local comercial, y sustrajeron artefactos eléctricos(f. 1) ; 2. Con la Inspección Ocular No. E-664.838, practicada en fecha el 17.08.96, siendo las 03:30 p.m., en el sitio del suceso, de la cual se desprende que en el techo de zinc del local señalado por la víctima, se encuentra una lámina parcialmente desprendida y fracturada de su lugar correcto; 3. Con el informe No 9700-186-171, de fecha 17.08.96, de Avalúo Prudencial, suscrito por los Expertos Agente Asistente JOSE TIJERA FERRER y Agente EMIL BARROSO, adscritos a la Sección de Criminalística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, sobre bienes no recuperados a fin de dejar constancia de su valor; 4. Con el Acta Policial No. S/N, de fecha 18.08.96, suscrito por JAIRO ROJAS y JOSE TIJERA, de la cual se desprende que se trasladaron hasta el sector El Aserradero, ubicado en la localidad de Nueva Bolivia, Estado Mérida, con la finalidad de verificar llamada telefónica efectuada a ese despacho policial, informando que presuntamente tres sujetos apodados “EL CHUTO”; “EL PAPI y “EL NENE”, quienes son azotes de barrio del sector donde residen, llevaban varios artefactos eléctricos de procedencia dudosa, y al observar la presencia de la unidad policial, soltaron los objetos que llevaban en sus manos emprendiendo veloz carrera hacia diferentes sitios, siendo localizados los siguientes objetos: un equipo de sonido marca Pioneer, color negro, serial 1704438MBZ, de cinco bandas; una planta de sonido marca WARNING, de ciento veinte voltios,de color negro; un compacDisk marca Sony, de color negro, de cinco discos.

TERCERO
El señalado hecho punible es penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo el termino medio de pena de seis (06) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) Años, conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 17.08.96, hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve (9) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, debiendo en consecuencia decretarse el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°,455 ORDINAL 6º Del Código Penal Venezolano, 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de FERNANDO LOZANO, titular de la cédula de identidad No. 16.351.565, domiciliado en la calle Las Flores, casa No. 97, Nueva Bolivia, Estado Mérida; YIMER ROMAN DELGADO, titular de la cedula de identidad No. 11.324.202, residenciado en la calle Las Carmelitas, casa No. C11, Nueva Bolivia, Estado Mérida; OMAR ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.825.449, residenciado en la calle Las Flores, casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida y ALBERTO SALVADOR LOZANO, titular de la cédula de identidad No. 16.356.520, residenciado en la calle Las Flores, casa No. F-97, Nueva Bolivia Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio de MESA FRANCO ANGELICA MARIA, titular de la cédula de identidad No. 11.316.073, residenciada en el sector Valle Grande, Caja Seca, Estado Zulia.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-