Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 13 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002018
DECISIÓN No. : 216 - 06 :
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para el Régimen Procesal Transitorio mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a este órgano jurisdiccional de Control el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en lo establecido en los artículos 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 eiusdem, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de la solicitud de sobreseimiento y demás actas que conforman la presente causa, se infiere, que la investigación se inició en fecha 18 de Marzo de 1993, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en la que aparece como víctima el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS, y como autor (es), persona(s) aún por identificar.
Al folio cinco (f.5), aparece Acta Policial S/N, de fecha 18.04.93, suscrita por el Jefe de Investigaciones de la Seccional El Vigía, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que, entre otras cosas, manifiesta, que en la vía principal de la Finca San Isidro, sector El Bolo del Estado Mérida, sostuvo entrevista con el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS, quien informó a la comisión policial, que personas aún no identificadas, le hicieron varios disparos con arma de fuego, escopeta, que impactaron su vehículo.
Obra al folio diez (f.10), Acta de Inspección Ocular No. 336, de fecha 18 de Abril de 1993, realizada en el lugar donde se suscitaron los hechos, Kilómetro 15 Vía a El Bolo, Entrada a la Finca San Isidro, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Al folio once (f.11) aparece, Acta de Inspección Ocular No. 337 de fecha 18.04.93, realizada al sitio del suceso y al vehículo, Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Marca: Toyota; Modelo: Lad Cruiser; Color: Rojo; Año: 1.988; Placas: 685-XBR, que guarda relación con el hecho.
A los folios desde el 12 al 15, obra la declaración ampliada del ciudadano FRANCISCO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS, en la que entre otras cosas manifiesta, acudió el día 05.04.03 a la casa del señor MANOLO ya que tenía una cita acordada con el señor JULIO UZCATEGUI en la casa del señor MANOLO, en la Urbanización Buenos Aires de El Vigía, a las 4:00p.m., al llegar se encontraba un vehículo SIERRA de color blanco del cual se bajó una persona que se acercó a su camioneta, él bajó el vidrio y el sujeto le preguntó si era el señor LIEBSTER, que le dijo que no, que él era el doctor ENRIQUE PEÑA; que el tipo se montó nuevamente al vehículo SIERRA; que entonces él se bajó de la camioneta y la persona que iba al volante del vehículo SIERRA le hace una seña para que se acerque, que al acercarse se da cuenta de que es el doctor EVERIO ROQUE, le preguntó qué pasaba y le dijo aquí con caso de Don JULIO, que él le dijo cónchale ENRIQUE, tú eres loco, como vas a vender algo que no es tuyo, eso es una estafa; que luego llegó Don JULIO, que Don JULIO UZCATEGUI le dice en voz baja, que de ahora en adelante todo lo que tengan que hablar lo hablara con el doctor ROQUE, que ya él no quiere hablar ni tener contacto con él, ya que él no es un hombre, que es un estafador, que no tiene pantalones, se levantó de la silla, dio dos pasos hacia atrás y desde la puerta de entrada sacó un revólver, de color negro, cacha de madera y lo apuntó dos veces.
En criterio de este decidor, tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrió el señalado hecho punible.
Ahora bien, de la investigación realizada según lo expuesto por la Representación Fiscal, resulta evidente la imposibilidad jurídica y material de incorporar nuevos elementos que determinen la identidad y participación del (los) autor (es) de la perpetración del señalado hecho punible, de donde deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282 y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra PERSONA (S) AUN POR IDENTIFICAR, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrir los hechos en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 3.297.801, residenciado en la urbanización La Pedregosa Alta, calle El Naranjal, Quinta Mercedes, Mérida, Estado Mérida.
Notifíquese a las la presente decisión. En cuanto a la víctima, se ordena su notificación según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar la dirección que cursa en las actuaciones del presente expediente, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG. NOEL E. PETIT LEAL.
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