CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 13 de Junio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002040
DECISION No : 213 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo previsto en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició en fecha O5.10.93, de oficio, por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, al tener conocimiento mediante comunicación No. 020 que le dirige el Comandante de la Zona Policial No. 05, de la presunta comisión de un hecho punible (HURTO), remitiéndole a su orden al ciudadano WILFREDO PEREZ FLORES, de nacionalidad colombiana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.407.905, residenciado en Onia, El Vigía, Estado Mérida, por estar señalado por el ciudadano FANOR JOSE SURMAY TARRIJO, de nacionalidad colombiana, de 78 años de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.917.073, residenciado en Onia, sector Caño Arenoso, Casa No. DDT-073, frente al Cementerio Municipal,. El Vigía, Estado Mérida, de haberle hurtado setenta (70) metros de cable del alumbrado eléctrico, que llevaban la luz desde el poste hasta su residencia.(f.01).

Riela al folio 12 Acta de Inspección Ocular No. 639, practicado al lugar donde sucedieron los hechos, Vía a San Cristóbal, sector Onia-Caño Arenoso, No. DDT-073, frente a la entrada al Cementerio Municipal “Santa Isabel”, El Vigía, Estado Mérida.

Riela al folio 17, Memorandum No.9700-230ST-1045, de fecha 07.10.93, que suscribe el Jefe de la Sala Técnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde se deja constancia que el ciudadano PÉREZ FLORES WILFREDO, “APARECE REGISTRADO” en los archivos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía.

Riela al folio 27, informe de reconocimiento legal practicado a 7º mts. de cable, con la única finalidad dejar constancia de su avalúo prudencial por guardar relación con el caso.
Con los elementos de convicción anteriormente señalados, se desprende en
criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º, del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, el cual es penalizado con prisión de Dos (2) a Seis (6) Años, siendo el termino medio de la pena de Cuatro (4) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de Cinco (05) Años, conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 0510.93, hasta la presente fecha han transcurrido más de doce (12) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, debiendo en consecuencia decretarse el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 454 ordinal 8º del Código Penal, 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano PÉREZ FLORES WILFREDO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad No. E-81.407.905, residenciado en el Sector Onia, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, hoy reformado, cometido en perjuicio del ciudadano FANOR JOSÉ SURMAY TARRIJO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-81.917.073, residenciado en Onia, sector Caño Arenoso, Nº DDT-073, frente al Cementerio Municipal, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL