CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 13 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002049
DECISION No : 211 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente causa se inició en fecha 24.08.95, por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano ZERPA TULIO, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.047.693, residenciado en Barrio El Carmen, Calle 02, Funeraria La Chinita, El Vigía, Estado Mérida (folio 01).
Al folio 8 (f.08), aparece Acta de Inspección Ocular al lugar donde sucedieron los hechos.
Al folio 27(f.27), aparece Memorandum No. 9700-230-ST-1103, que suscribe el Jefe (E) de la Sala Técnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en el que se señala que el ciudadano HISBEL DE JESUS GUERRA, portador de la cédula de identidad No. 9.200.031, “NO APARECE REGISTRADO”.
Al folio cuarenta y cuatro y su vuelto, aparece informe de reconocimiento legal practicado sobre un cheque, con el único propósito de dejar constancia de su reconocimiento legal (f. 44-44vto.).
Con los elementos de convicción antesriormente señalados, estima este decidor acreditada la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, el cual es penalizado con prisión de Seis (6) Meses a Tres Años, siendo el termino medio de la pena de Un Año y Nueve Meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de Tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 24.08.95, hasta la presente fecha han transcurrido más de Diez (10) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 453 del Código Penal, 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos HISBEL DE JESÚS GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.200.031, residenciado en el Barrio Bicentenario, casa s/n El Vigía, Estado Mérida, RONA SISI VALERO CORONADO, titular de la cédula de identidad No. 10.239.862, residenciado en la Urbanización Páez, Sector II, calle 3, casa No. 44, El Vigía, Estado Mérida, y RAFAÉL DUGARTE, del cual no consta su plena identificación en la presente causa, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el señalado hecho punible, en perjuicio del ciudadano ZERPA TULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No1.047.693, domiciliado en el Barrio El Carmen, calle 2, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
El JUEZ DE CONTROL No. 07
ABG. NOEL PETIT LEAL
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