CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 13 de Junio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002053
DECISION No : 214 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició en fecha 19.03.87, de oficio por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, al tener conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante Comunicación No. 0351, acompañada de Acta Policial S/N, ambos de fecha 19.03.87, que le dirige el Comandante de la Zona Policial No. 03, remitiendo a la orden de ese despacho a los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO RAMÍREZ CEPEDA y ANGEL CIRO VILLASMIL URDANETA, quienes fueran detenidos por funcionarios adscritos a ese Comando Policial el día 18.03.87, en la Av. 19 con Calle 11 de El Vigía, Estado Mérida, cuando al ser sometidos a una requisa personal se le encontró al primero de los nombrados, en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, un pequeño envoltorio plástico (pitillo) contentivo de cierto polvo amarillento con un peso aproximado de 500 miligramos procediendo a su detención(f. 1 y 2).

Riela a los folios 32 y su vuelto, Memorandum No. 9700-230-ST-ANT-No. 266, de fecha 23.03.87, suscrito por el Jefe de la Sección Técnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en el que se deja constancia que los investigados DOUGLAS ANTONIO RAMÍREZ CEPEDA y ANGEL CIRO VILLASMIL URDANETA, aparecen registrados por ante los archivos de la Sección Técnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía.

Al folio 38, aparece informe de reconocimiento médico legal practicado al ciudadano ANGEL CIRO URDANETA, portador de la cédula de identidad No. 9.397.821, en fecha 20.03.87, en el cual se deja constancia de: “Examen físico, sin lesiones o secuelas de las mismas”.

Al folio 39, aparece informe médico legal, practicado al ciudadano DOUGLAS ANTONIO RAMÍREZ CEPEDA, portador de la cédula de identidad No Porta, en fecha 20.03.87, en el que se deja constancia de “Examen físico, sin lesiones o secuelas de las mismas”.

A los folios 45-47, aparece informe No. 097, de fecha 23.03.87, de experticia toxicológica practicada para investigar ALCALOIDES, BARBITURICOS y MARIHUANA, arrojando resultado negativo en orina y sangre en ambos investigados.

Riela al folio 54 y siguientes, informe de experticia química, de fecha 27.03.97, practicada sobre la sustancia incautada con el objeto de determinar su naturaleza, estableciéndose la presencia de COCAINA – BASE (Bazooko), en una proporción de 37,9% de pureza diluída con carbonatos, bicarbonatos, carbohidratos y azúcares.

Con los elementos de convicción anteriormente señalados, estima este decidor acreditada la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la perpetración, el cual es penalizado con prisión de Cuatro (4) a Seis (6) Años, siendo el termino medio de la pena de Cinco (5) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de Cinco (05) Años, conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 19.03,87, hasta la presente fecha han transcurrido más de Dieciocho (18) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108 0rdinal 4° del Código Penal, 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas 48 numeral 8°, 282 y 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO RAMÍREZ CEPEDA, titular de la cédula de identidad No. 9.393.198, domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 09, casa No. 15-79, El Vigía, Estado Mérida y ANGEL CIRO VILLASMIL URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 9.397.821, residenciado en el Barrio El Chama, Casa No. DDT-14, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Notifíquese a las partes la presente decisión. En relación con los imputados, en razón del tiempo transcurrido, de donde pudiera resultar que las direcciones que de ellos aparecen en las actas han cambiado o desaparecido, se ordena su notificación con arreglo a lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-



El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL