CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 13 de Junio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002062
DECISION No : 215 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició en fecha 05.12.94 por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MOLINA PÉREZ ELENA, en la que entre otras cosas manifiesta, que denuncia al ciudadano JULIO CESAR VALERO SILVA porque le robó cincuenta mil bolívares que ella tenía dentro de su casa y él vivía dentro de su casa porque ella alquila habitaciones y él tenía desde julio y la ha estado robando, él dice que él no es, pero todo el mundo lo ve. (f. 01).

Riela al folio 05, Inspección Ocular No. 1037, realizada en fecha 05.12.94, en el lugar de los acontecimientos, ubicado en Calle 07 con Avenida 11, Casa No. 11-22, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida.

Al folio 13, aparece Memorando No.034, de fecha 11.01.95, suscrito por el Jefe de la Sección Técnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, donde se deja constancia que el ciudadano GUERRERO JULIO CÉSAR, aparece registrado en los archivos de esa Sección Técnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía.

En criterio de ese decidor, de las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se evidencia claramente la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, el cual es penalizado con prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) Años, siendo el termino medio de la pena de Seis (6) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de Cinco (05) Años, conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 05 de Diciembre de 1994, hasta la presente fecha han transcurrido más de Once (11) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, debiendo en consecuencia decretarse el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108 0rdinal 4°, 455 ordinal 1º del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano JULIO CÉSAR VALERO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.242.321, residenciado en el Barrio 23 de Enero, casa s/n, Calle Principal, Bodega El Pino, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el señalado hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana ELENA MOLINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en la calle 07, Barrio La Inmaculada, al lado de REVICA, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-



El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL