CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 13 de Junio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-02064
DECISION No : 212 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para El Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo dispuesto en el artículo 323,eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició en fecha 15.11.94, por parte de la Oficina Procesadora de Accidentes El Vigía, de la Unidad Estadal VT. No. 62, Mérida, Estado Mérida, al tener conocimiento mediante Reporte de Accidente, Pre-Croquis y demás actuaciones adelantadas por el funcionario Distinguido (TTO) No. 2694 Rubén Darío Carrero, de la ocurrencia de un accidente de tránsito el día 14.11.94, en el sitio Carretera Panamericana, adyacente a la Hacienda El Carmen, El Vigía, Estado Mérida, del tipo choque con vehículo estacionado con saldo de un muerto y dos lesionados (f. 01-16), y en el mismo aparecen como imputado el ciudadano FELIX SEGUNDO RAMIREZ CARDENAS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. NO PORTA, residenciado en Carrera 5ª. No. 8-54, Coloncito, Estado Táchira y como víctimas los ciudadanos YORMAN RAMIREZ, de 15 años de edad, indocumentado; CONSTANTINO CAICEDO MARTINEZ venezolano por naturalización, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.756.197, y HUMBERTO JAVIER ZERPA, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.078.790, residenciado en San Rafael de Mucujepe, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida.


Obra al folio 17 informe de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-1412, de fecha 15.11.94, practicado a CONSTANTINO CAICEDO MARTÍNEZ, en el cual se señalan las siguientes conclusiones: ”Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores“.

Igualmente, obra al folio 18, informe de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-1415, de fecha 15.11.94, practicado a HUMBERTO JAVIER ZERPA ZAMBRANO, el cual concluye: ”Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince (15) días , salvo complicaciones posteriores“.

Obra al folio 19, informe de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-1416, de fecha 15.11.94, practicado al cadáver de YORMÁN RAMÍREZ, el cual concluye:”Se considera que la causa de muerte fue debida al traumatismo Cráneo Encefálico Abierto Complicado”.

Con los elementos de convicción anteriormente señalados, estima este decidor acreditada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, los cuales están penalizados con prisión de seis (06) meses a Cinco (05) años y arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días, respectivamente, siendo el termino medio de la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, para el primero de los señalados delitos, y de veinticinco (25) días, para el segundo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la perpetración; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de Tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5° y 7º del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 1511.94, hasta la presente fecha han transcurrido más de Once(11) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinales 5° y 7º del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinales 5° y 7º, 411, 422 ordinal 1º, referidas al 415 del Código Penal, 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano FÉLIX SEGUNDO RAMÍREZ CÁRDENAS, indocumentado, residenciado en la Villa El Rosario, Carrera 8ª., No. 5-N-48, Cúcuta, Colombia, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORMAN RAMÍREZ y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º, del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos HUMBERTO JAVIER ZERPA ZAMBRANO y CONSTANTINO CAICEDO MARTÍNEZ, anteriormente identificados.

Notifíquese a las partes la presente decisión. En el caso del imputado, la víctima por extensión, y víctimas, se ordena su notificación conforme a lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en virtud del tiempo transcurrido, las direcciones que de ellos aparecen en las actas pudieran haber cambiado o desaparecido, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL