Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 16 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000322
DECISION No. : 219 - 06

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Finalizada la Audiencia Preliminar oral y privada realizada en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2006-000322, seguida contra los ciudadanos JOSE BAUDILIO DURAN IZARRA; JOSE ANIBAL DURAN IZARRA; ANTONIO RAMON DURAN IZARRA y JOSE LEONARDO DURAN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE EUCLIDES ESCALONA MENDOZA; LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem en perjuicio de GABRIEL ENRIQUE ARAUJO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la ACUSACION presentada por la Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE también en su totalidad los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Pública de los acusados, en base a los Principios de La Comunidad de la Prueba y de Igualdad de las Partes, obtenidos todos de forma lícita, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar, consistentes dichas pruebas en:

MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL

EXPERTOS: Promovidos conforme lo establecen los artículos 239.2 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Declaración del Experto Profesional Especialista III, Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, adscrito a la Medicatura Forense de San Carlos del Zulia, Estado Zulia. El objeto de esta prueba es que rinda su declaración y a la vez ratifique su contenido y firmas en Protocolo de Autopsia Forense No. 9700-170-0029, de fecha 20.01.06, cursante a los folios 56 y 57 de la causa; practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSE EUCLIDES ESCALONA, de 19 años de edad. Se admite esta prueba al estimarla este decidor útil, necesaria y pertinente, al tener como finalidad demostrar la causa de la muerte; las heridas causadas al occiso; el lugar donde fueron localizadas las heridas, y el recorrido intraorgánico de los proyectiles.

2.- Declaración del Experto Profesional IV Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida. El objeto de esta prueba es que el experto antes nombrado rinda su declaración y a la vez ratifique su contenido y firmas en relación con Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-MF-091, de fecha 23.01.2006, obrante al folio 58, realizado en la persona de: GABRIEL ENRIQUE ARAUJO RAMIREZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.990.120. Se admite esta prueba al estimarla este decidor útil, necesaria y pertinente por cuanto va dirigida a demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la víctima el prenombrado GABRIEL ENRIQUE ARAUJO RAMIREZ.

3.- Declaración del Experto TSU. RUBEN D. GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia. Se admite esta prueba por cuanto el objeto de la misma es que rinda su declaración y a la vez ratifique el contenido y firma de: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-166-ST-S-D-001, de fecha 16.01.2006, cursante al folio 66 y 67, practicada a un arma de fuego incriminada en los hechos objeto del proceso, lo que lleva a demostrar su existencia; 2.- Inspección Técnica No. 027, de fecha 16.01.2006, cursante al folio 08 y su vuelto. Se admite esta prueba al estimarla útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue realizada en el lugar del suceso, y a través de ella se deja constancia de su existencia. así como de las características y condiciones del mismo para el momento en que ocurrieron los hechos; 3.- Acta de Levantamiento del Cadáver, de fecha 16.01.2006, cursante al folio 09 y su vuelto. Se admite esta prueba al estimarla este decidor útil, necesaria y pertinente, ya que a través de ella se demuestran las heridas que presentó el cadáver al momento de realizársele la respectiva inspección externa; 4.- Dos (02) tomas fotográficas realizadas al cadáver, obrantes al folio 10. Se admite esta prueba conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se autoriza su exhibición al funcionario que las realizó, a los fines de que declare en relación con las mismas. Se estima esta prueba útil, necesaria y pertinente, ya que fueron tomadas al momento de realizarse el levantamiento del cadáver de JOSE EUCLIDES ESCALONA MELENDEZ; 5.- Acta De Investigación Penal S/N, de fecha 15.01.006, obrante a los folios 06, su vuelto, 07 y su vuelto: Se admite esta prueba la que se estima útil, necesaria y pertinente, ya que de ella consta el traslado de los funcionarios al lugar donde ocurren los hechos a fin de realizar la inspección, el levantamiento del cadáver y recabar evidencias de interés criminalístico.

TESTIMONIALES.-

1.- Declaración del Funcionario Agente NESTOR RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia. Se acuerda su citación al debate del juicio oral y público a fin de que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de: 1.- Inspección Técnica No. 027, de fecha 16.01.2006, cursante al folio 08 y su vuelto. Se admite esta prueba al estimarla útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue realizada en el lugar del suceso, y a través de ella se deja constancia de su existencia. así como de las características y condiciones del mismo para el momento en que ocurrieron los hechos; 3.- Acta de Levantamiento del Cadáver, de fecha 16.01.2006, cursante al folio 09 y su vuelto. Se admite esta prueba al estimarla este decidor útil, necesaria y pertinente, ya que a través de ella se demuestran las heridas que presentó el cadáver al momento de realizársele la respectiva inspección externa; 4.- Dos (02) tomas fotográficas realizadas al cadáver, obrantes al folio 10. Se admite esta prueba conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se autoriza su exhibición al funcionario que las realizó, a los fines de que declare en relación con las mismas. Se estima esta prueba útil, necesaria y pertinente, ya que fueron tomadas al momento de realizarse el levantamiento del cadáver de JOSE EUCLIDES ESCALONA MELENDEZ; 5.- Acta De Investigación Penal S/N, de fecha 15.01.006, obrante a los folios 06, su vuelto, 07 y su vuelto: Se admite esta prueba la que se estima útil, necesaria y pertinente, ya que de ella consta el traslado de los funcionarios al lugar donde ocurren los hechos a fin de realizar la inspección, el levantamiento del cadáver y recabar evidencias de interés criminalístico.

2.- Declaración de los Funcionarios Sargento Segundo (GN) GONZALO MOLINA y Distinguido (GN) HERIBERTO HERNANDEZ MONTES, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, y adscritos al Puesto El Quebradón, ubicado en la Carretera Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida. Se acuerda su citación a la audiencia del debate del juicio oral y público, para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen contenido y firma de: Acta de Investigación Penal No. 2006-01-SIP 0018, de fecha 16.01.2006, cursante al folio 01 de la causa. Se estima esta prueba útil, necesaria y pertinente, por haber sido los funcionarios que realizaron la aprehensión de los acusados e incautaron el arma de fuego tipo escopeta señalada como incriminada.

3.- Declaración de la ciudadana MARIA MAIRALY ARAUJO RAMIREZ, venezolana, de 21 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-21.570.142, residenciada en el sector Tucanicito, Carretera Panamericana, Casa S/N, Municipio Carracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Se acuerda su citación a la audiencia del debate del juicio oral y público para que rinda su testimonio en relación con los hechos ocurridos, de los cuales tiene conocimiento por haber sido testigo presencial de los mismos.

4.- Declaración del ciudadano GABRIEL ENRIQUE ARAUJO RAMIREZ, venezolano, de 27años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No V-16.900.120, residenciado en el Parcelamiento Maracaibito, después de Tucaní, Vía Panamricana, Casa S/N, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Se acuerda su citación en relación con los hechos ocurridos por ser testigo presencial de los mismos.

5.- Declaración del ciudadano HENRY ARAUJO RAMIREZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-25.312.034, residenciado en el sector Tucanicito, Parcelamiento Maracaibito, Casa S/N, Municipio Carracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Se acuerda su citación al debate del juicio oral y público a fin de que rinda su declaración acerca de los hechos de los cuales tiene conocimiento por haber sido testigo presencial de los mismos.

6.- Declaración del ciudadano JOSE GILBERTO MARTINEZ ESMERAL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-23.239.007, residenciado en el sector Tucancito, Parcelamiento Maracaibito, Casa S/N, Municipio Carracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida. Se acuerda su citación a la audiencia del debate del juicio oral y público para que rinda su testimonio por tener conocimiento de los hechos por haber ocurrido los mismos en su residencia, de allí su utilidad, necesidad y pertinencia.

7.- Declaración del ciudadano CARLOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.281.653, residenciado en el sector Tucancito, Carretera Panamericana, Casa S/N, Municipio Carracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Se acuerda su citación al debate del juicio oral y público a fin de que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento por cuanto fue una de las personas que dió aviso de los mismos a los funcionarios de la Guardia Nacional.

8.- Declaración de la ciudadana MERCEDES COROMOTO AVENDAÑO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.370.271, residenciada en el sector Tucancito, Carretera Panamericana, Casa S/N, Municipio Carracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Se acuerda su citación al debate del juicio oral y público a fin de que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser una de las personas que dió aviso de los mismos a los funcionarios de la Guardia Nacional, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

PRUEBA MATERIAL: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la exhibición en el debate del juicio oral y público de: 1.- Un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera, de aparente calibre 12 milímetros, no presenta ni marca, ni serial visible, su culata es de color rojo y negro. Se acuerda su exhibición en el debate del juicio oral y público, tanto a los funcionarios que la incautaron, como al experto que le realizó el correspondiente reconocimiento, como a los testigos, a los fines de que la reconozcan como el arma incautada, experticiada e incriminada en la presente causa. A tales fines, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, a los fines de su traslado al tribunal de Juicio al que corresponda celebrar el juicio oral y público.


MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PUBLICA


TESTIMONIALES:

1.- Ciudadana MERCEDES COROMOTO AVENDAÑO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.370.271, domiciliada en el Sector Tucancito, entrada al Parcelamiento Maracaibito, Carretera Panamericana, Casa S/N, cerca de una bodega de color verde, cerca de la Bloquera de Terán, Estado Mérida. Se admite a los fines de que rinda su declaración en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser testigo presencial de los mismos, de allí su utilidad, necesidad y pertinencia.

2.- Ciudadana IRIA ANTONIA VALERO JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.657.778, residenciada en el Sector Tucancito, entrada al Parcelamiento Maracaibito, Carretera Panamericana, Casa S/N, frente a la Bodega de color verde construída de tabla, conocida como Campo Alegre, cerca de la Bloquera de Terán, Estado Mérida. Se admite dicha prueba a los fines de que rinda declaración a cerca de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento por ser testigo presencial de los hechos ocurridos el día 15.01.06, de allí su necesidad, utilidad y pertinencia.

3.- Ciudadano CARLOS ANDRES RAMIREZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.281.653, residenciado en el sector Tucancito, entrada al Parcelamiento Maracaibito, Vía Panamericana, Casa S/N, de color rosado, construída de madera, bajando a mano izquierda de la bodega de color verde construída de tabla, conocida como Campo Alegre, cerca de la Bloquera de Terán, Estado Mérida. Se admite dicha prueba a los fines de que rinda declaración en relación con los hechos sobre los cuales tiene conocimiento por ser testigo presencial de los hechos ocurridos el día 15.01.06, de allí su necesidad, utilidad y pertinencia.

4.- Ciudadana BELSY CRISTINA DURAN IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.654.081, domiciliada en el Sector Tucancito, entrada al Parcelamiento Maracaibito, Carretera Panamericana, Casa S/N, de color rosado, construída de madera, bajando a mano izquierda de la bodega de color verde construída de tabla, conocida como Campo Alegre, cerca de la Bloquera de Terán, Estado Mérida. Se admite dicha prueba a los fines de que rinda declaración en relación con los hechos sobre los cuales tiene conocimiento por ser testigo presencial de los hechos ocurridos el día 15.01.06, de allí su necesidad, utilidad y pertinencia.

5.- Ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.850.759, señalado por la Defensa Pública como vecino del sector, y testigo presencial de los hechos ocurridos el día 15.01.06, de allí su necesidad, utilidad y pertinencia

6.- BATISTA JUAREZ JOSE RAMON, venezolano, menor de edad, titular de la cédula identidad No. 22.486.009, también señalado por la Defensa Pública como vecino del sector, y testigo presencial de los hechos ocurridos el día 15.01.06, de allí su necesidad, utilidad y pertinencia.

Se admiten estas pruebas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, en tanto que pretenden demostrar la inocencia del acusado en las imputaciones que le atribuye la Representación Fiscal. para que rindan sus deposiciones en el debate del juicio oral y público acerca de los hechos sobre los cuales tienen conocimiento y que guarden relación con el objeto del proceso.

TERCERO: Declara la apertura a juicio oral y público contra el ciudadano JOSE BAUDILIO DURAN IZARRA, venezolano, soltero, de 38 años de edad, nacido 24.07.67, titular de la cédula de identidad No. V -11.220.167; hijo de Maria Izarra y de Antonio Ramón Duran, de profesión obrero, grado de instrucción segundo grado, residenciado en Tucanicito, Caserío Tucanicito, casa S/N, Bodega Campo Alegre, al frente del vecino de nombre “Carora”, sector Carretera Panamericana, Estado Mérida, como autor, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE EUCLIDES ESCALONA MENDOZA; LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del mismo Código, en perjuicio de GABRIEL ENRIQUE ARAUJO RAMIREZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227, eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y contra los ciudadanos .JOSE ANIBAL DURAN IZARRA, venezolano, soltero, de 25 años de edad, nacido 14.04.1980, titular de la cédula de identidad No. V-18.397.689, hijo de: no sabe los nombre de sus padres, de profesión obrero, residenciado en Campo Alegre, casa S/N, Tucanicito, Estado Mérida, con segundo grado de instrucción; ANTONIO RAMON DURAN IZARRA, venezolano, soltero, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 16.03.1977, titular de la cédula de identidad No. V -16.679.621, hijo de Maria Izarra y de Antonio Ramón Duran, de profesión obrero, residenciado en Tucanicito, Campo Alegre, casa S/N, Estado Mérida, con 4° grado de instrucción aprobado, y JOSE LEONARDO DURAN, venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido 22.11.1986, titular de la cédula de identidad No. V -19.713.187, hijo de Bersy Cristina Duran Izarra y Reny González (d) Tucanicito, casa S/N, Bodega Campo Alegre, sector Vía Panamericana, al lado de la Bloquera La Esmeralda, Estado Mérida, teléfono No. 0416/4688613, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y tipificado en el artículo 405, en relación con el artículo 84.3, eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE EUCLIDES ESCALONA MENDOZA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con lo previsto en el artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio de GABRIEL ENRIQUE ARAUJO RAMIREZ, cometidos tales hechos el día 15-01-06, según se desprende del Acta de Investigación Penal No. 2006-01-15-SIP0018, suscrita por los funcionarios SDargento Segundo (GN) CONZALO MOLINA y Distinguido (GN) HERIBERTO HERNANDEZ MONTES, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, y destacados en el Puesto El Quebradón, ubivado en la Carretera Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, cuando siendo aproximadamente las 10:30 p.m., se presentaron a ese Comando, los ciudadanos CARLOS RAMIREZ y MERCEDES COROMOTO AVENDAÑO ANDRADE, informando que en la residencia propiedad del ciudadano JOSE GILBERTO MARTINEZ ESMERAL, ubicada en la Carretera Panamericana, Casa S/N, Tucanicito, Municipio Carracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, se encontraba un ciudadano muerto producto de un disparo con arma de fuego; saliendo en vehículo militar con destino al lugar de los acontecimientos y al llegar constataron que se encontraba un ciudadano tirado en el piso dentro de la residencia propiedad del prenombrado GILBERTO MARTINEZ ESMERAL, sin signos vitales; procediendo a identificar al occiso, manifestando el propietario de la residencia que en vida se llamaba JOSE EUCLIDES ESCALONA MELENDEZ, quien no portaba cédula de identidad, de aproximadamente 19 años de edad. Los funcionarios proceden entonces a realizar una búsqueda para dar con el paradero de los presuntos responsables del hecho, logrando la captura de cuatro (04) sujetos en una residencia ubicada diagonal a la residencia donde se encontró el cadáver del occiso, los cuales quedaron identificados como DURAN IZARRA JOSE BAUDILIO, C.I. No. 11.220.167; DURAN IZARRA JOSE ANIBAL, C.I. No. 18.397.689; DURAN IZARRA, ANTONIO RAMON, C.I. No. 16.679.621 y DURAN JOSE LEONARDO, C.I. No. 19.713.187, y una escopeta de fabricación casera, sin serial, siendo los ciudadanos trasladados hasta la sede de la Policía de Tucaní, Estado Mérida.

Tales hechos en criterio de este decidor de manera coincidente con lo explanado por la representación fiscal en su acusación, son constitutivos de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE EUCLIDES ESCALONA MENDOZA; LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del mismo Código, en perjuicio de GABRIEL ENRIQUE ARAUJO RAMIREZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227, eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO: Se EMPLAZA a las partes para que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio Mixto al que corresponda convocar para la realización del juicio oral y público en la presente causa, en el plazo común de cinco (05) días siguientes a la notificación del presente auto. Se INSTRUYE a la Secretaría remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio correspondiente.

QUINTO: Niega el pedimento de la Defensa Pública en cuanto a la admisión parcial de la acusación, en cuanto a la calificación provisional de los hechos, por cuanto las circunstancias alegadas en criterio de este decidor, corresponde dirimirlas en la oportunidad de realizarse el debate del juicio oral y público, máxime cuando la manifestación de la víctima al asegurar la presencia de los coacusados JOSÉ ANIBAL DURAN IZARRA, ANTONIO RAMÓN DURAN IZARRA y JOSÉ LEONARDO DURAN, en el sitio del suceso, y su participación en los hechos objeto de la investigación, hechos negados por los coacusados, dada la actitud evasiva de éstos en sus declaraciones y en las respuestas a las repreguntas que le formularan tanto la Representación Fiscal como la Defensa Pública, como se colige del Acta de la Audiencia Preliminar, lejos de aclarar el criterio de este decidor ante la petición de cambio de calificación formulada por la Defensa Pública, aumentan la necesidad del debate mediante el contradictorio que sólo es posible a través del juicio oral y público, .

SEXTO: Niega el pedimento de la Defensa Pública referido al otorgamiento a los coacusados JOSÉ ANIBAL DURAN IZARRA, ANTONIO RAMÓN DURAN IZARRA y JOSÉ LEONARDO DURAN, del Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, pues tal pedimento supone el cambio de calificación solicitado por la Defensa Pública, lo que fue rechazado en capítulo aparte de este fallo, y al considerar además, que los supuestos que determinaron a este Tribunal a decretar la privación judicial preventiva de libertad de los prenombrados acusados, según decisión No. 14-06 de fecha 18 de enero de 2006, permanecen inalterados para la presente fecha SE MANTIENE dicha medida de coerción.

SEPTIMO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa Pública bajo el alegato de que no le fueron impuestas a los acusados las medidas alternativas a la prosecución del proceso, lo que tal y como se desprende del Acta de la Audiencia Preliminar levantada con motivo del señalado acto, es FALSO DE TODA FALSEDAD.

OCTAVO. Se acuerda a solicitud de la Defensa Pública la expedición de copias del acta de la Audiencia Preliminar.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175, segundo párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,


ABG NOEL E PETIT LEAL

LA SECRETARIA,


ABG
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros._____________________________.-
Conste/Stria,