CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Juzgado de Primea Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 19 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001938
DECISION No. : 221 - 06
AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada el día 16 de los corrientes mes y año en la Causa signada bajo el No. LP11-P-2006-001938, seguida contra la ciudadana MARIA UNICES DEL CARMEN BARRIOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y tipificado en el articulo 31, último párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

En fecha 16 del mes y año que discurren, durante su intervención en la Audiencia oral y privada de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, el abogado HENRY JOSE CORREDOR, defensor técnico privado de la ciudadana MARIA UNICES DEL CARMEN BARRIOS, solicitó se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones policiales realizadas en el momento del allanamiento por cuanto los funcionarios policiales inobservaron el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que, para el allanamiento, si el imputado se encuentra presente y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista.

En el caso bajo examen, la Fiscalía (A) Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según auto de fecha 10.06.2.006 (f.01), al tener conocimiento mediante el recibo de Acta de Investigación S/N, suscrita por el funcionario Sgto. 2do. (PM) BERNARDO SEGUNDO CARMONA FEREIRA, adscrito a la Sub/Comisaría Policial No. 18, con sede en Arapuey, Estado Mérida, por informaciones suministradas por vecinos del sector quienes manifestaron no querer ser identificados, de la presunta tenencia, ocultamiento y porte de armas de fuego en forma ilícita, así como la venta ilegal de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, EMITE SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO ANTE EL JUZGADO DE CONTROL, a practicarse en una residencia ubicada en el Municipio Julio Cesar Salas, Parroquia Arapuey, Estado Mérida, relacionada con una presunta vivienda con techo de zinc, signada con el No. 6-5, construída en bloque y cemento, frisadas sus paredes, pintura color rosada y una puerta de acceso de material metálico de color azul, de igual forma dicha vivienda tiene un frente de mitad de bloque frisado, de color rosado con una puerta de entrada y rejas de material metálico de color azul, presuntamente propiedad de la ciudadana MRIA BARRIOS, venezolana, de 47 años de edad, de quien se desconocen más datos personales, con la finalidad de ubicar y decomisar ARMAS DE FUEGO, SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS Y OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO.

Dicha solicitud es tramitada por la Representación Fiscal, y acordada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 02 de este mismo Circuito Judicial y Extensión El Vigía, según auto de fecha 10.06.2.006, especificándose en la correspondiente Orden de Allanamiento que, “…los funcionarios actuantes deberán respetar los derechos y garantías constitucionales de las personas que se encuentren en el lugar, y específicamente la actuación deberá realizarse en presencia de testigos hábiles que no tendrán vinculación alguna con los cuerpos de investigaciones, y en caso que la persona que presencie el acto sea el investigado y no esté presente su defensor, deberá solicitarse a otra persona que lo asista, levantándose el acta correspondiente…”

Del examen de las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal con su solicitud-presentación de la ciudadana MARIA UNICES DEL CARMEN BARRIOS a los fines de ser oída en relación con el procedimiento en el que se produce su aprehensión se infiere, que las mismas están conformadas de la siguiente manera:
1.- Al folio Uno (f. 01), auto de fecha 10.06.2.006, suscrito por la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el cual emite Solicitud de Orden de Allanamiento.
2.- A los folios Dos (f. 2) y su vuelto (f.2vto.), solicitud que dirige la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al Juez de Control de autorización para practicar una visita domiciliaria en la dirección señalada por los funcionarios policiales.
3.- A los folio Tres (f. 3) y Cuatro (f. 4), Orden Allanamiento de fecha 10.06.2.006, proferida por la Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 02 de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión El Vigía.
4.-Al folios Cinco (f. 5) y Seis (f.6), Acta Policial S/N, de fecha 14.06.2.006, suscrita por los funcionarios que en cumplimiento de la Orden de Allanamiento antes referida, llevan a cabo la visita domiciliaria en el inmueble señalado en dicha Orden de Allanamiento.
5.-Al folio Siete (f. 07), Cadena de Custodia que suscriben los funcionarios policiales que realizan el procedimiento de la visita domicilaria.
6.- Al folio Ocho (f.08), entrevista recibida al ciudadano JORGE LUIS GUILLEN ROJO, quien funge como testigo en el procedimiento de la visita domiciliaria.
7.- Al folio Nueve (f.09), entrevista recibida al ciudadano JOSE REGULO GUTIERREZ, quien funge como testigo en el procedimiento de la visitadomiciliaria.
8.- Al folio Diez (f.10), Acta mediante la cual se le impone de sus derechos a la ciudadana MARIAS UNICES DEL CARMEN BARRIOS.
9.- Al folio Once (f.11) Oficio de fecha 14.06.2.006 que le dirige el Jefe de la Sub/Comisaría Policial No. 18 al Jefe del Retén Policial de la Sub/Comisaría Policial No. 12, remitiéndole a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta entidad a la ciudadana MARIA UNICES DEL CARMEN BARRIOS.
10.- Al folio Doce (f. 12), Oficio de fecha 14.06.2.006, que le dirige el Jefe de la Sub/Comisaría Policial No. 18 al Propietario del Estacionamiento El Cañón,, El Vigía, Estado Mérida, remitiéndole una moto: Yamaha; Jog Artistic, de color azul, seriales No. 25A-2266924.
11. Oficio No. 14F606-1712, de fecha 15.06.2.006, que le dirige la Fiscal (A) del Ministerio Público de esta entidad al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenándole la práctica de diligencias de investigación.
12. Oficio No. 14F606-1713, de fecha 15.06.2.006, que le dirige la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público de esta entidad al Jefe del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenando ordenándole la practica de diligencias de investigación.
13. Al folio Quince (f.15), escrito mediante el cual la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público de esta entidad presenta a este Tribunal a los finad de ser oído en relación con su aprehensión.
Del análisis de tales actuaciones se colige, como afirma la Defensa Técnica de la investigada, que en el procedimiento de la visita domiciliaria realizada, no consta que con motivo de la señalada visita domiciliaria, le fuera asignada ante la ausencia de abogado que la asistiera durante la practica de la visita domiciliaria acordada, otra persona que asistiera a la ciudadana MARIA UNICES DEL CARMEN BARRIOS.
Ello así, la razón le asiste a la defensa técnica privada en el sentido de que ante la ausencia de abogado alguno que asistiera a la aprehendida durante el indicado acto, la autoridad policial estaba obligada conforme a lo preceptuado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a proveer otra persona que la asistiese, de donde deviene pertinente la petición de la defensa técnica privada, siendo procedente en consecuencia, declarar la nulidad de la aprehensión de la ciudadana MARIA UNICES DEL CARMEN BARRIOS realizada en tales circunstancias, por así establecerlo expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la evidencia de violación por parte de la autoridad policial de normas y principios atinentes a la asistencia que debe prestarse a todo investigado, que infesta de nulidad el acto realizado por omisión del cumplimiento de tal asistencia por afectar el derecho a la defensa, lo que no puede este decidor bajo ninguna circunstancia cohonestar, por constituir una práctica que de acuerdo con la declaratoria de principios de carácter axiológico contenida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe entenderse proscrita. Así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Considera que en la aprehensión de la ciudadana MARIA UNICES DEL CARMEN BARRIOS, venezolana, de 48 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cedula V-6.730.216, nació en fecha 14-06-1958, natural de Palmira Estado Mérida, hija de MARIA UFINA BARRIOS Y JOSE DEL CARMEN LINARES, residenciada en Arapuey, Avenida Francisco Bracho, Casa No. 65 Estado Mérida, por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No.18 Arapuey, Estado Mérida, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, el día 15.06.2.006, no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, si bien los funcionarios policiales actúan en cumplimiento de una Orden de Allanamiento debidamente otorgada por un Juez competente en materia Penal, como lo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 02, de este mismo Circuito Judicial Penal, que por auto de fecha 10.06.2006 autorizó la realización de la visita domiciliaria por conducto de la Fiscal VI del Ministerio Publico, que fuera debidamente tramitada, no obstante, de las actas acompañadas por la Representación Fiscal se desprende la violación por parte de la autoridad policial de normas y principios atinentes a la asistencia que debe prestarse a todo investigado, que infesta de nulidad el acto realizado por omisión del cumplimiento de tal asistencia por afectar el derecho a la defensa, lo que no puede este decidor bajo ninguna circunstancia cohonestar, por constituir una práctica que de acuerdo con la declaratoria de principios de carácter axiológico contenida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe entenderse proscrita, y en consecuencia declara la nulidad de la aprehensión de la ciudadana MARIA UNICES DEL CARMEN BARRIOS así realizada, y ORDENA su libertad plena, sin restricciones y de manera inmediata.

SEGUNDO: Niega la petición de la Representación Fiscal de aplicación del Procedimiento Abreviado en la presente causa al considerar que aún faltan diligencias que practicar, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, y ordena la remisión en su oportunidad de las actuaciones a la Representación Fiscal presentante a los fines de que prosiga con la investigación.

TERCERO: Exhorta al Ministerio Publico en su condición de titular de la acción penal para que en el caso de considerarlo procedente, abra la correspondiente averiguación penal en relación a cualesquiera hechos punibles cometidos por los funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento de la Orden de Allanamiento a que alude el presente fallo.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,


ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nos.___________________________.-
Conste/Sria.