CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001943
DECISION No. : 223 - 06

AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada el día 17 de los corrientes en la Causa signada bajo el No. LP11-P-2006-001943, seguida contra el ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS ORTEGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de SILVERIO MANRIQUE, en virtud de los pedimentos formulados en escrito-solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía (A) Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Considera que en la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS ORTEGA el día 14.06.2.006, siendo las 11:00 a.m., realizada por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 14, La Azulita, Estado Mérida, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produce en las inmediaciones de la finca “La Fortuna”, propiedad del ciudadano GILBERTO ARAUJO VARELA, ubicada en la Aldea Holanda, jurisdicción del Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, sitio al cual acude una comisión policial a requerimiento del ciudadano ARAUJO VARELA GILBERTO, quien manifiesta que el finado llegó en compañía de su mujer a buscar trabajo, que él le dio trabajo; como tenía una casa desocupada se la dio para que viviera allí, que la primera semana se portó bien y en la segunda semana se dio cuenta que era drogadicto, que él le pagó lo que le debía y le solicitó que se fuera; pero el tipo no se fue y la gente le decía que el sujeto era un drogadicto y que intentaba abusar de las niñas de la escuela del sector y le decían que él no le había dicho que se fuera y no quería irse. Que ese día bajó a las siete de la mañana y le preguntó a la señora de él que donde estaba, que si estaba trabajando, que ella le dijo que no estaba trabajando y que andaba por allí como loco, que él se fue a la policía y la policía fue al sitio y es entonces cuando se produce el supuesto enfrentamiento, es decir la aprehensión se produce en el mismo sitio donde falleció la víctima, haciendo el hoy acusado entrega del arma con que se produjo el disparo que ocasionó la muerte del ciudadano SILVEIRO MANRIQUE, siendo incautada en el sitio del suceso un arma denominada machete con la cual el occiso presuntamente ataca al imputado, así se establece entre otras, con las siguientes actuaciones acompañadas por la Representante Fiscal: 1.- Acta Policial No. 0010/06, de fecha 14.06.2006, suscrita por los funcionarios policiales C/1RO. ANGEL GABRIEL AMESTY; C/2DO. MARIO GUILLEN; el Agente ELIS MADARIAGA y el hoy imputado, LUIS CONTRERAS, Agente No. 569, inserta a los folios 2 y su vto. de la presente causa; 2.- Con el Acta de Investigación Penal de fecha 14.06.2006, obrante al folio 11 de la investigación, suscrita por el funcionario Detective José Arcángel Corredor Fernández, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3.- Con el Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 14.06.2.006, obrante a los folios 12 y 13, suscrita por el funcionario José Ramírez, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 4.- Con la Inspección No. 0700 de fecha 14.06.2.006, inserta a los folios 14 y 15 de la investigación, suscrita por los Funcionarios Sub/Inspector Yosmar Sánchez, José Ramírez y el Agente de Investigación Edgardo Mendoza Perdomo, adscritos a la Sala Técnica de la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- Con la Inspección No. 07001, de fecha 14.06.2.006, inserta al folio 16 y su vuelto de la investigación, suscrita por los Funcionarios Sub/Inspector Yosmar Sánchez, José Ramírez y el Agente de Investigación Edgardo Mendoza Perdomo, adscritos a la Sala Técnica de la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- Con el Formato de Registro de Cadena de Custodia, Planilla No. 229, inserta al folio 17 de la investigación, de fecha 14.06.2.006. 7.- Con la Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-AT-0192, de fecha 14.06.2.006, folio 19 y vto. 8.- Con el Acta de la Investigación Penal S/N, inserta a los folio 25 y su vuelto, de fecha 14.06.2.006, suscrita por el Funcionario José Arcángel Corredor Fernández. 9.- Con el Acta Cadena de Custodia de fecha 14.06.2006, en consecuencia se califica la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión en su oportunidad de las actuaciones a la Representación Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, vigente, en su segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al Ministerio Público a través de la diligencia de la investigación presentar dentro de los lapsos establecidos en el artículo 313, a los fines de que la investigaciones.

SEGUNDO: Considera acreditada con las actas anteriormente mencionadas la comisión del delito que el Tribunal precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representación Fiscal, y acuerda la remisión en su oportunidad de las actuaciones a dicha Representación Fiscal.

TERCERO: Considera así mismo, que de las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, surgen serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan razonablemente al ciudadano LUIS CONTERRAS como autor o partícipe en la comisión del señalado delito, sin embargo no estando acreditado ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en virtud de la condición del imputado de Funcionario Policial y en virtud de los Principios de Afirmación de la Libertad, y de Presunción de Inocencia, estima este decidor que los supuesto que justifican el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad pueden en el caso bajo examen ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal IMPONE al imputado LUIS EDUARDO CONTRERAS ORTEGA, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, Agente Policial, residenciado en Caño Seco II, calle 03, casa No. 15, El Vigía Estado Mérida, las siguientes Medida Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad: 1. La prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, y 2. La prevista en el numeral 9° del mismo artículo, consistente en: PROHIBICION DE PORTAR NINGUNA CLASE DE ARMAS DE FUEGO mientras dure el proceso.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,


ABG.

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nros.-____________________________________________.
Conste/Sria.