CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001943
DECISION No. : 223 - 06

AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada esta misma fecha en la Causa signada bajo el No. LP11-P-2006-001943, seguida contra el ciudadano LUIS CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo Penal 277 del Código Penal, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los pedimentos formulados en escrito-solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Estima que en la aprehensión de la ciudadana ALBINA RIVAS FLORES, el día 15.06.2.006, siendo las 03:45 a.m., realizada por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 04, Zona Panamericana, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produce en un inmueble que había sido previamente señalado por la Representación Fiscal en solicitud que dirigiera al Tribunal de Control solicitándole autorización para llevar a cabo un registro o visita domiciliaria en el inmueble ubicado en la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, Sector Caño Frío, Vía al Dique, ubicado en el camellón de tierra de uso agrícola a mano derecha de la vía a Santa Bárbara, entrada más abajo del sector de Motosa, a unos 500 a 800 mts, aproximadamente de la vía a Santa Bárbara Estado Zulia, vivienda tipo rural a mano derecha del camellón de tierra, vía a Caño Frío, construida en bloque y cemento, frisada sus paredes, con dos hileras de bloques ventilados a nivel superior y pintadas sus paredes superior de color verde limón, techos de presunto acerolit, con un porche a la mano derecha, con el objeto de ubicar armas de fuego y objetos provenientes del delito, a cuyo efecto fue acordada, según auto de fecha 10.06.2.006, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal de esta Extensión El Vigía, y expedida la correspondiente orden de allanamiento de la mencionada residencia y es precisamente en el cumplimiento de dicha orden de allanamiento que los funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial No. 04, Zona Panamericana, de esta localidad de El Vigía, aprehenden a la ciudadana ALBINA RIVAS FLORES, al encontrarle en su poder un arma de fuego tipo escopeta recortada, conformada por un cañón de ánima lisa, marca Ruger, serial No. 755333, calibre 28, sin la correspondiente tenencia o autorización. Así se infiere entre otras, de las siguientes actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal: 1.- Con el Auto Acordando la Orden de Allanamiento, de fecha 10.06.2.006, emanado del Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, obrante a los folio 9 y 10 de la investigación; 2.- Con la Orden de Allanamiento expedida por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, obrante a los folio 11 y 12 de la investigación; 3.- Con el Acta Policial No. 0026/06, de fecha 15.06.2.006, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial No. 04, Zona Panamericana, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes realizan la aprehensión e incautan el arma anteriormente señalada; 4.- Con el acta de Cadena de Custodia de fecha 15.06.2.006, obrante a los folios 17 y su vuelto., suscrita por los funcionarios Sub/Inspector (PM) No. 29, JOSE HUGO GARCIA SOTO; CABO/1RO. (PM) No. 212, DIAZ HERNAN; CABO/2DO. (PM) No. 88, MORENO MARIO; DTGDO (PM) No. 495, JOSE EDUARDO MARQUEZ, y AGENTE (PM) No. 565, EDWIN SANCHEZ; 5.- Con las Actas de Entrevistas recibidas a los ciudadanos GEOVANNY ALFONSO ALMARZA RAMÍREZ y ALEXANDER LÓPEZ, obrantes a los folios 18, su vto., 19 y su vto., quienes fungen como testigos del procedimiento en el cual resultara aprehendida la hoy imputada e incautada el arma descrita anteriormente; 6.- Con la declaración de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN GUILLEN, quien funge como testigo a petición de la investigada, y en consecuencia califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana ALBINA RIVAS FLORES, de nacionalidad venezolana, de 49 años edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-6.243.040, residenciada en Vía a Santa Bárbara del Zulia, entrada a Caño Frío, después de pasar una bodega, casa de color verde, no tiene reja, Estado Mérida, y a solicitud de la Representación Fiscal decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena remitir en su oportunidad las actuaciones al Tribunal de Juicio al que por distribución corresponda conocer a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.

SEGUNDO: Considera acreditada con las siguientes actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal: 1.- Con el Auto Acordando la Orden de Allanamiento, de fecha 10.06.2.006, emanado del Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, obrante a los folio 9 y 10 de la investigación; 2.- Con la Orden de Allanamiento expedida por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, obrante a los folio 11 y 12 de la investigación; 3.- Con el Acta Policial No. 0026/06, de fecha 15.06.2.006, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial No. 04, Zona Panamericana, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes realizan la aprehensión e incautan el arma anteriormente señalada; 4.- Con el acta de Cadena de Custodia de fecha 15.06.2.006, obrante a los folios 17 y su vuelto., suscrita por los funcionarios Sub/Inspector (PM) No. 29, JOSE HUGO GARCIA SOTO; CABO/1RO. (PM) No. 212, DIAZ HERNAN; CABO/2DO. (PM) No. 88, MORENO MARIO; DTGDO (PM) No. 495, JOSE EDUARDO MARQUEZ, y AGENTE (PM) No. 565, EDWIN SANCHEZ; 5.- Con las Actas de Entrevistas recibidas a los ciudadanos GEOVANNY ALFONSO ALMARZA RAMÍREZ y ALEXANDER LÓPEZ, obrantes a los folios 18, su vto., 19 y su vto., quienes fungen como testigos del procedimiento en el cual resultara aprehendida la hoy imputada e incautada el arma descrita anteriormente; 6.- Con la declaración de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN GUILLEN, quien funge como testigo a petición de la investigada, la comisión del delito que la Representación Fiscal precalifica como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente.

TERCERO: Considera que de los recaudos anteriormente señalados, surgen serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan razonablemente a la investigada ALBINA RIVAS FLORES, como autora o partícipe en la comisión del señalado hecho punible; sin embargo no estando acreditados ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima este decidor de los supuesto que conllevan al decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para la investigada y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal IMPONE a la imputada ALBINA RIVAS FLORES, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, a los fines de asegurar su sometimiento al proceso y la comparecencia a los actos subsiguientes.

CUARTO: NIEGA el pedimento de la Defensa Pública de que se decrete la nulidad de la orden de allanamiento con que se inicia el procedimiento ya que la misma no determina el nombre de la persona dueña de la residencia en la que la misma se va a practicar, y el arma incautada no guarda relación con la solicitud de la orden de allanamiento, al considerar que dicha orden de allanamiento fué solicitada, tramitada y autorizada de conformidad con lo previsto en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando efectivamente encontrada dentro del inmueble señalado en la solicitud un arma de fuego, tipo escopeta recortada, conformada por un cañón de ánima lisa, marca Ruger, serial N° 755333, calibre 28. ACUERDA a solicitud de la Defensa la expedición de las copias de la presente causa.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,


ABG.

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nos._______________________________.-
Conste/Sria.



IMPONE a la imputada ALBINA RIVAS FLORES, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, a los fines de asegurar su sometimiento al proceso y la comparecencia a los actos subsiguientes.

CUARTO: NIEGA el pedimento de la Defensa Pública de que se decrete la nulidad de la orden de allanamiento con que se inicia el procedimiento ya que la misma no determina el nombre de la persona dueña de la residencia en la que la misma se va a practicar, y el arma incautada no guarda relación con la solicitud de la orden de allanamiento, al considerar que dicha orden de allanamiento fué solicitada, tramitada y autorizada de conformidad con lo previsto en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando efectivamente encontrada dentro del inmueble señalado en la solicitud un arma de fuego, tipo escopeta recortada, conformada por un cañón de ánima lisa, marca Ruger, serial N° 755333, calibre 28. ACUERDA a solicitud de la Defensa la expedición de las copias de la presente causa.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,


ABG.

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nos._______________________________.-
Conste/Sria.