Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 21 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000791
DECISION No. : 225 - 06

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Finalizada la Audiencia Preliminar oral y privada realizada en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2006-000791, seguida contra la ciudadana AIDALIS CACERES SOLANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la ACUSACION presentada por la Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Revisada la acusación fiscal observa este decidor que la Representante del Ministerio Público al indicar el precepto jurídico aplicable señala el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al analizar tal disposición se observa que la misma consta de cuatro supuestos, no señalando la Representación Fiscal a cual de éllos se refiere su calificación. En consecuencia, exhorta al Ministerio Público a que subsane el defecto de forma señalado en esta misma audiencia pudiendo solicitar la suspensión de la presente audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la representación Fiscal procedió a subsanar el defecto de forma, a tal efecto subsumió el hecho en el tercer supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa también señaló que el Ministerio Público no solicitó en la acusación fiscal que se mantuviera la medida de privación de libertad, por lo que se entiende que dado a la pequeña cantidad de sustancia de que se trata no se opone a que la acusada sea juzgada en libertad.

El Tribunal considera subsanado el señalado defecto de forma y en consecuencia, ADMITE en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE también en su totalidad los medios de prueba ofrecidos a los fines de la celebración del juicio oral y público en base a los Principios de La Comunidad de la Prueba y de Igualdad de las Partes, obtenidos todos de forma lícita, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, consistentes dichas pruebas en:

EXPERTOS: Promovidos conforme lo establecen los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal:

PRIMERO: Declaración en calidad de experta de la funcionaria YASMIN MORALES OVALLES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Se admite esta prueba, y se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y público, al considerarla este juzgador pertinente, útil y necesaria, a los fines de que exponga acerca del contenido de la Experticia Química Botánica, No. 9700-230-306, así como de la Experticia Toxicológica IN VIVO, practicada a la imputada en la presente causa AIDALIS CACE RES SOLANO, con lo que se pretende demostrar la existencia y el tipo de sustancia incautada al momento en que fue aprehendida la imputada, así mismo reconozca su contenido y firma en dichas experticias.

SEGUNDO: Declaración en calidad de experto del funcionario EDGARDO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Se admite esta prueba y se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y público, al considerarla una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que exponga acerca del contenido de la EXPERTICIA PARA DETERMINAR AUTENTICIDAD O FALSEDAD No. 9700-230-AT-088, con lo que se pretende demostrar la existencia y características del dinero incautado, así como la autenticidad del dinero, y para que reconozca su contenido y firma.

TERCERO: Declaración en calidad de expertos de los funcionarios EDGARDO MENDOZA y GABRIEL VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Se admite esta prueba, y se acuerda la comparecencia de tales expertos, al considerar este juzgador su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, a los fines de que expongan acerca del contenido de la INSPECCION TECNICA No. 0280, de fecha 10.03.2.006 (f.55 y su vto.), con lo que se pretende demostrar la existencia del lugar del suceso y las características propias del mismo, y para que reconozca su contenido y firma.

TESTIGOS: Promovidos conforme lo establecen los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal:

PRIMERO: Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento: Sub-Inspector JOSE HUGO GARClA SOTO; CABO 1RO (PM) No. 212, LEYTO DIAZ; CABO 2DO (PM) No. 88, MARIO MORENO; DTGDO (PM) No. 500, EDUARDO MARQUEZ; DTGDO (PM) No. 596, YENNY SANTANA, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida. Se admite esta prueba, y se acuerda su comparecencia a fin de que expongan en el debate del Juicio Oral y Público, estimándose sus declaraciones una prueba pertinente útil y necesaria, en relación al contenido del Acta Policial No. 0010/06, de fecha 09.03. 2006, la cual corre inserta al folio 13 de la presente causa, así mismo reconozcan su contenido y firma.

SEGUNDO: Declaración del ciudadano JOSE DANIEL MORENO RIVAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V15.595.877, residenciado en la Urbanización 1º. de Mayo, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Ipasme, El Vigía, Estado Mérida. Se admite, y se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y público, al considerarse su declaración, una prueba pertinente, útil y necesaria, por ser testigo preencial de los hechos ocurridos el día 09.09.2.006.

TERCERO: Declaración del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ PERNIA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 14.022.522, residenciado en la Urbanización Bubuqui 6, Calle 03, Casa No. 39, El Vigía Estado Mérida. Se admite y se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y público, al considerarla este decidor una prueba pertinente, útil y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos ocurridos, de fecha 09.03.2006.

CUARTO: Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ SÁNCHEZ, de 35 años de edad, venezolano, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad No. V- 13.559.457, residenciado en el Barrio La Victoria, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Caño Bubuquí, El Vigía, Estado Mérida. Se admite y se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y público, al considerar este juzgador su declaración una prueba pertinente, útil y necesaria, en virtud de que fue testigo presencial de los hechos ocurridos el día 09.03.2.006.

TESTIGOS DECLARADOS A SOLICITUD DE LA DEFENSA.-

QUINTO: Declaración de la ciudadana CUBILLAN GONZALES YOLEIDA DEL CARMEN, de 19 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-20.142.985, residenciada en el Barrio La Victoria, camellón principal, casa S/N. Se admite y se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y público, siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, en virtud de que tiene conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 09.03.2006, por encontrarse en el inmueble donde se produjeron los mismos.

SEXTO: Declaración de la ciudadana MARLENY JOSEFINA DAVILA HERNANDEZ, de 40 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N. V- 11.221.033, residenciada en el Barrio Las Flores, parte baja, por las invasiones, Casa S/N, diagonal al Barrio La Victoria. Se admite y se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y público, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, estimando este decidor su declaración una prueba pertinente, útil y necesaria, en virtud de tiene conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 09.03.2.006, por encontrarse presente al momento del allanamiento.

SEPTIMO: Declaración de la ciudadana CONTRERAS MALAGUERA MAIRA ALEJANDRA, de 25 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 14.761.696,- residenciada en el Barrio Las Flores, camellón Principal, parte alta, detrás de la pared de la Escuela de Suramérica, Casa S/N, actualmente bajo de medida de presentación en el Asunto Penal N° LP11-P-06-1040, investigada por uno de los delitos contemplados en la Ley ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Se admite y se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y público, al estimar este decidor su declaración una prueba pertinente, útil y necesaria, en virtud de que tiene conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 09.03.2006.

TERCERO: Declara la apertura del juicio oral y público contra la ciudadana AIDALIS CACERES SOLANO, venezolana, de 19 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad No. 16.741.647, residenciada en el Barrio La Victoria, Casa S/N, sin frisar, detrás de la Escuela Sur América, quien será juzgada por el delito que el Ministerio Público califica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer párrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, hecho cometido según se desprende de la Acusación Fiscal, el día 09.03.06, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, se constituyen en comisión con la finalidad de cumplir con la orden de allanamiento autorizada por el Tribunal de Control No. 01 de esta misma Circunscripción Judicial; y es en la práctica de esa visita domiciliaria que ingresan al inmueble ocupado por la acusada quien lo habita con sus hijos, su cónyuge, y tres adolescentes más que afirma trabajan en la bloquera, al revisar el inmueble encuentran la sustancia que luego de ser sometida a la experticia química resultó ser restos vegetales de cannabis sativa (Marihuana) y el polvo blanco cocaína base bazooko en la cantidad que consta en los respectivos informes periciales.

CUARTO: Se EMPLAZA a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio Mixto al que corresponda convocar para la realización del juicio oral y público en la presente causa. Se INSTRUYE a la secretaría remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio al que corresponda convocar para la celebración del juicio oral y público en la presente causa.

QUINTO: Niega el pedimento de nulidad de la Defensa Técnica Privada respecto al allanamiento realizado, afirmando que dicho allanamiento fué realizado cuando ya había expirado el tiempo de vigencia de la misma, lo que no es literalmente cierto, pues el cómputo realizado por la Defensa Técnica Privada, incluye como tiempo hábil, el día en que es dictada la providencia, lo que deviene improcedente conforme a lo preceptuado en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil. También insiste la Defensa en señalar la presentación de la Acusación Fiscal de manera extemporánea por la Representación Fiscal, ya que, afirma, la misma fue presentada el día 31 siguiente a la fecha en que aparece decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la acusada, En este sentido, al constituir el objeto de la investigación la presunta comisión de uno de los delitos previstos y tipificados en la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reconocidos universalmente a través de diferentes tratados y convenios internacionales como de LESA HUMANIDAD, como lo es en el caso que nos ocupa, el delito precalificado por la Representación Fiscal como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer párrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, obliga a este decidor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 Constitucional, a interpretar tal disposición (artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional, y, en consecuencia, estimar que el haber sido presentada la acusación fiscal en el presente caso transcurridos 31 días siguientes a la decisión judicial que decretó la privación judicial preventiva de libertad a la investigada, es decir, un día después del vencimiento de los treinta (30) días fijados al Ministerio Público según lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, no es suficiente por sí solo, en criterio de este decidor, en virtud de la naturaleza del objeto de la investigación, se insiste, para producir el efecto de acarrear el decaimiento del decreto de la medida de privación judicial, pues constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal objetivo se vería frustrado como la experiencia sugiere, ya que una vez en libertad el (los) ó la (las) investigado (a) por tales delitos, las posibilidades de realización del juicio oral y público devienen nugatorias, ante el cúmulo de obstáculos que aparecen en la investigación, como amenazas a testigos y al (la) propio (a) investigado (a), lo que las más de las veces conduce al estancamiento de la investigación al no poder recolectar los órganos encargados de la investigación en la fase preparatoria, todos los elementos que le permitan al Ministerio Público presentar un acto conclusivo diferente al de Solicitud de Sobreseimiento por imposibilidad manifiesta de incorporar nuevos datos a la investigación, y/ó no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del (la) imputado (a), siendo procedente, en consecuencia, negar en el presente caso la petición de la Defensa Técnica de la acusada.

Así mismo se niega el pedimento en cuanto a la nulidad del acta N° 10-06 inserta a los folios 13, 14 y 15 y estima que su validez o invalidez será apreciada por el Juez de Juicio al que corresponda convocar para la realización del juicio oral y público, quien habrá de conocer respecto a la incorporación al debate oral y público de los elementos de probanza ofrecidos, habiendo sido admitida ya la indicada acta policial para su incorporación en el mismo.

SEXTO: Niega el pedimento de la Defensa referido a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al considerar que los supuestos que determinaron a este Tribunal a decretar dicha medida de coerción personal según decisión N° 98-06 en la audiencia de calificación de flagrancia, permanecen inalterados a la presente fecha, además de que, constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal objetivo se vería frustrado como la experiencia sugiere, ya que una vez en libertad el (los) ó la (las) investigado (a) por tales delitos, las posibilidades de realización del juicio oral y público devienen nugatorias, ante el cúmulo de obstáculos que aparecen en la investigación, como amenazas a testigos y al (la) propio (a) investigado (a), lo que las más de las veces conduce al estancamiento de la investigación al no poder recolectar los órganos encargados de la investigación en la fase preparatoria, todos los elementos que le permitan al Ministerio Público presentar un acto conclusivo diferente al de Solicitud de Sobreseimiento por imposibilidad manifiesta de incorporar nuevos datos a la investigación, y/ó no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del (la) imputado (a), siendo procedente, en consecuencia, negar en el presente caso la petición de la Defensa Técnica de la acusada, y en tal sentido, se MANTIENE dicha medida de coerción personal.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175, segundo párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,


ABG NOEL E PETIT LEAL

LA SECRETARIA,


ABG
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros._____________________________.-
Conste/Stria,














Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 21 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000791
DECISION No. : 225 - 06

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Finalizada la Audiencia Preliminar oral y privada realizada en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2006-000791, seguida contra la ciudadana AIDALIS CACERES SOLANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la ACUSACION presentada por la Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Revisada la acusación fiscal observa este decidor que la Representante del Ministerio Público al indicar el precepto jurídico aplicable señala el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al analizar tal disposición se observa que la misma consta de cuatro supuestos, no señalando la Representación Fiscal a cual de éllos se refiere su calificación. En consecuencia, exhorta al Ministerio Público a que subsane el defecto de forma señalado en esta misma audiencia pudiendo solicitar la suspensión de la presente audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la representación Fiscal procedió a subsanar el defecto de forma, a tal efecto subsumió el hecho en el tercer supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa también señaló que el Ministerio Público no solicitó en la acusación fiscal que se mantuviera la medida de privación de libertad, por lo que se entiende que dado a la pequeña cantidad de sustancia de que se trata no se opone a que la acusada sea juzgada en libertad.

El Tribunal considera subsanado el señalado defecto de forma y en consecuencia, ADMITE en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE también en su totalidad los medios de prueba ofrecidos a los fines de la celebración del juicio oral y público en base a los Principios de La Comunidad de la Prueba y de Igualdad de las Partes, obtenidos todos de forma lícita, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, consistentes dichas pruebas en:

EXPERTOS: Promovidos conforme lo establecen los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal:

PRIMERO: Declaración en calidad de experta de la funcionaria YASMIN MORALES OVALLES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Se admite esta prueba, y se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y público, al considerarla este juzgador pertinente, útil y necesaria, a los fines de que exponga acerca del contenido de la Experticia Química Botánica, No. 9700-230-306, así como de la Experticia Toxicológica IN VIVO, practicada a la imputada en la presente causa AIDALIS CACE RES SOLANO, con lo que se pretende demostrar la existencia y el tipo de sustancia incautada al momento en que fue aprehendida la imputada, así mismo reconozca su contenido y firma en dichas experticias.

SEGUNDO: Declaración en calidad de experto del funcionario EDGARDO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Se admite esta prueba y se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y público, al considerarla una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que exponga acerca del contenido de la EXPERTICIA PARA DETERMINAR AUTENTICIDAD O FALSEDAD No. 9700-230-AT-088, con lo que se pretende demostrar la existencia y características del dinero incautado, así como la autenticidad del dinero, y para que reconozca su contenido y firma.

TERCERO: Declaración en calidad de expertos de los funcionarios EDGARDO MENDOZA y GABRIEL VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Se admite esta prueba, y se acuerda la comparecencia de tales expertos, al considerar este juzgador su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, a los fines de que expongan acerca del contenido de la INSPECCION TECNICA No. 0280, de fecha 10.03.2.006 (f.55 y su vto.), con lo que se pretende demostrar la existencia del lugar del suceso y las características propias del mismo, y para que reconozca su contenido y firma.

TESTIGOS: Promovidos conforme lo establecen los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal:

PRIMERO: Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento: Sub-Inspector JOSE HUGO GARClA SOTO; CABO 1RO (PM) No. 212, LEYTO DIAZ; CABO 2DO (PM) No. 88, MARIO MORENO; DTGDO (PM) No. 500, EDUARDO MARQUEZ; DTGDO (PM) No. 596, YENNY SANTANA, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida. Se admite esta prueba, y se acuerda su comparecencia a fin de que expongan en el debate del Juicio Oral y Público, estimándose sus declaraciones una prueba pertinente útil y necesaria, en relación al contenido del Acta Policial No. 0010/06, de fecha 09.03. 2006, la cual corre inserta al folio 13 de la presente causa, así mismo reconozcan su contenido y firma.

SEGUNDO: Declaración del ciudadano JOSE DANIEL MORENO RIVAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V15.595.877, residenciado en la Urbanización 1º. de Mayo, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Ipasme, El Vigía, Estado Mérida. Se admite, y se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y público, al considerarse su declaración, una prueba pertinente, útil y necesaria, por ser testigo preencial de los hechos ocurridos el día 09.09.2.006.

TERCERO: Declaración del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ PERNIA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 14.022.522, residenciado en la Urbanización Bubuqui 6, Calle 03, Casa No. 39, El Vigía Estado Mérida. Se admite y se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y público, al considerarla este decidor una prueba pertinente, útil y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos ocurridos, de fecha 09.03.2006.

CUARTO: Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ SÁNCHEZ, de 35 años de edad, venezolano, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad No. V- 13.559.457, residenciado en el Barrio La Victoria, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Caño Bubuquí, El Vigía, Estado Mérida. Se admite y se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y público, al considerar este juzgador su declaración una prueba pertinente, útil y necesaria, en virtud de que fue testigo presencial de los hechos ocurridos el día 09.03.2.006.

TESTIGOS DECLARADOS A SOLICITUD DE LA DEFENSA.-

QUINTO: Declaración de la ciudadana CUBILLAN GONZALES YOLEIDA DEL CARMEN, de 19 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-20.142.985, residenciada en el Barrio La Victoria, camellón principal, casa S/N. Se admite y se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y público, siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, en virtud de que tiene conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 09.03.2006, por encontrarse en el inmueble donde se produjeron los mismos.

SEXTO: Declaración de la ciudadana MARLENY JOSEFINA DAVILA HERNANDEZ, de 40 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N. V- 11.221.033, residenciada en el Barrio Las Flores, parte baja, por las invasiones, Casa S/N, diagonal al Barrio La Victoria. Se admite y se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y público, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, estimando este decidor su declaración una prueba pertinente, útil y necesaria, en virtud de tiene conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 09.03.2.006, por encontrarse presente al momento del allanamiento.

SEPTIMO: Declaración de la ciudadana CONTRERAS MALAGUERA MAIRA ALEJANDRA, de 25 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 14.761.696,- residenciada en el Barrio Las Flores, camellón Principal, parte alta, detrás de la pared de la Escuela de Suramérica, Casa S/N, actualmente bajo de medida de presentación en el Asunto Penal N° LP11-P-06-1040, investigada por uno de los delitos contemplados en la Ley ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Se admite y se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y público, al estimar este decidor su declaración una prueba pertinente, útil y necesaria, en virtud de que tiene conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 09.03.2006.

TERCERO: Declara la apertura del juicio oral y público contra la ciudadana AIDALIS CACERES SOLANO, venezolana, de 19 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad No. 16.741.647, residenciada en el Barrio La Victoria, Casa S/N, sin frisar, detrás de la Escuela Sur América, quien será juzgada por el delito que el Ministerio Público califica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer párrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, hecho cometido según se desprende de la Acusación Fiscal, el día 09.03.06, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, se constituyen en comisión con la finalidad de cumplir con la orden de allanamiento autorizada por el Tribunal de Control No. 01 de esta misma Circunscripción Judicial; y es en la práctica de esa visita domiciliaria que ingresan al inmueble ocupado por la acusada quien lo habita con sus hijos, su cónyuge, y tres adolescentes más que afirma trabajan en la bloquera, al revisar el inmueble encuentran la sustancia que luego de ser sometida a la experticia química resultó ser restos vegetales de cannabis sativa (Marihuana) y el polvo blanco cocaína base bazooko en la cantidad que consta en los respectivos informes periciales.

CUARTO: Se EMPLAZA a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio Mixto al que corresponda convocar para la realización del juicio oral y público en la presente causa. Se INSTRUYE a la secretaría remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio al que corresponda convocar para la celebración del juicio oral y público en la presente causa.

QUINTO: Niega el pedimento de nulidad de la Defensa Técnica Privada respecto al allanamiento realizado, afirmando que dicho allanamiento fué realizado cuando ya había expirado el tiempo de vigencia de la misma, lo que no es literalmente cierto, pues el cómputo realizado por la Defensa Técnica Privada, incluye como tiempo hábil, el día en que es dictada la providencia, lo que deviene improcedente conforme a lo preceptuado en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil. También insiste la Defensa en señalar la presentación de la Acusación Fiscal de manera extemporánea por la Representación Fiscal, ya que, afirma, la misma fue presentada el día 31 siguiente a la fecha en que aparece decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la acusada, En este sentido, al constituir el objeto de la investigación la presunta comisión de uno de los delitos previstos y tipificados en la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reconocidos universalmente a través de diferentes tratados y convenios internacionales como de LESA HUMANIDAD, como lo es en el caso que nos ocupa, el delito precalificado por la Representación Fiscal como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer párrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, obliga a este decidor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 Constitucional, a interpretar tal disposición (artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional, y, en consecuencia, estimar que el haber sido presentada la acusación fiscal en el presente caso transcurridos 31 días siguientes a la decisión judicial que decretó la privación judicial preventiva de libertad a la investigada, es decir, un día después del vencimiento de los treinta (30) días fijados al Ministerio Público según lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, no es suficiente por sí solo, en criterio de este decidor, en virtud de la naturaleza del objeto de la investigación, se insiste, para producir el efecto de acarrear el decaimiento del decreto de la medida de privación judicial, pues constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal objetivo se vería frustrado como la experiencia sugiere, ya que una vez en libertad el (los) ó la (las) investigado (a) por tales delitos, las posibilidades de realización del juicio oral y público devienen nugatorias, ante el cúmulo de obstáculos que aparecen en la investigación, como amenazas a testigos y al (la) propio (a) investigado (a), lo que las más de las veces conduce al estancamiento de la investigación al no poder recolectar los órganos encargados de la investigación en la fase preparatoria, todos los elementos que le permitan al Ministerio Público presentar un acto conclusivo diferente al de Solicitud de Sobreseimiento por imposibilidad manifiesta de incorporar nuevos datos a la investigación, y/ó no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del (la) imputado (a), siendo procedente, en consecuencia, negar en el presente caso la petición de la Defensa Técnica de la acusada.

Así mismo se niega el pedimento en cuanto a la nulidad del acta N° 10-06 inserta a los folios 13, 14 y 15 y estima que su validez o invalidez será apreciada por el Juez de Juicio al que corresponda convocar para la realización del juicio oral y público, quien habrá de conocer respecto a la incorporación al debate oral y público de los elementos de probanza ofrecidos, habiendo sido admitida ya la indicada acta policial para su incorporación en el mismo.

SEXTO: Niega el pedimento de la Defensa referido a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al considerar que los supuestos que determinaron a este Tribunal a decretar dicha medida de coerción personal según decisión N° 98-06 en la audiencia de calificación de flagrancia, permanecen inalterados a la presente fecha, además de que, constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal objetivo se vería frustrado como la experiencia sugiere, ya que una vez en libertad el (los) ó la (las) investigado (a) por tales delitos, las posibilidades de realización del juicio oral y público devienen nugatorias, ante el cúmulo de obstáculos que aparecen en la investigación, como amenazas a testigos y al (la) propio (a) investigado (a), lo que las más de las veces conduce al estancamiento de la investigación al no poder recolectar los órganos encargados de la investigación en la fase preparatoria, todos los elementos que le permitan al Ministerio Público presentar un acto conclusivo diferente al de Solicitud de Sobreseimiento por imposibilidad manifiesta de incorporar nuevos datos a la investigación, y/ó no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del (la) imputado (a), siendo procedente, en consecuencia, negar en el presente caso la petición de la Defensa Técnica de la acusada, y en tal sentido, se MANTIENE dicha medida de coerción personal.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175, segundo párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,


ABG NOEL E PETIT LEAL

LA SECRETARIA,


ABG
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros._____________________________.-
Conste/Stria,