CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 21de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001637
DECISION No. : 224- 06

AUTO ESTIMANDO LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES POR SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
Finalizada la audiencia previa celebrada en esta misma fecha en la Causa signada bajo el No. LP11-P-2006-001637, seguida contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN MENESES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y tipificado en los artículos 6 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en los artículos 4 y 76, eiusdem, en agravio de LILIANA MORENO, en virtud de los pedimentos formulados en escrito-solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía (A) Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Considera que de las declaraciones rendidas por el propio investigado y por la víctima, así como de las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, entre otras: 1. Denuncia que corre inserta al folio 3, de fecha 01.03.2.006, presentada por la víctima LILIANA MORENO, ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, de la Comisaría Policial No. 04, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida; 2.- Informe de reconocimiento médico legal practicado en la persona de la ciudadana Liliana Moreno (26 años), portadora de la cédula de identidad No. V-16.678.786, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. Faustino Enrique Vergara, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, inserto al folio 8, el cual en sus CONCLUSIONES expresa: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores”.; 3.- Acta Conciliatoria de fecha 09.03.2.006, suscrita por las partes ante el Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (f. folios 10 y 11); 4.- Denuncia formulada por la ciudadana Liliana Moreno, de fecha 04.04.2.006, ante la Unidad de Investigaciones de la Sub/Comisaría Policial No. 12, Comisaría Policial No. 04, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, inserta al folio 15 (f. 15), considera acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sancionados con penas privativas de libertad, sin estar acreditados ni el peligro de fuga, ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 6 y 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 4 y 17, eiusdem.

SEGUNDO: Considera que de las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, entre otras: 1. Denuncia que corre inserta al folio 3, de fecha 01.03.2.006, presentada por la víctima LILIANA MORENO, ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, de la Comisaría Policial No. 04, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida; 2.- Informe de reconocimiento médico legal practicado en la persona de la ciudadana Liliana Moreno (26 años), portadora de la cédula de identidad No. V-16.678.786, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. Faustino Enrique Vergara, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, inserto al folio 8, el cual en sus CONCLUSIONES expresa: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores”.; 3.- Acta Conciliatoria de fecha 09.03.2.006, suscrita por las partes ante el Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (f. folios 10 y 11); 4.- Denuncia formulada por la ciudadana Liliana Moreno, de fecha 04.04.2.006, ante la Unidad de Investigaciones de la Sub/Comisaría Policial No. 12, Comisaría Policial No. 04, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, inserta al folio 15 (f. 15), surgen serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al hoy imputado, JOSE DEL CARMEN MENESES BLANCO, quien se identificó como quedó escrito, dijo ser residente colombiano, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.838.428, nacido en fecha 23-01-71, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ramón Meneses (v) y Edilia Blanco de Meneses (f), residenciado en Vía Panamericana, cerca de la Escuela pintada de color anaranjado y portón negro, a cinco casas de dicha escuela, casa de la ciudadana Antonio Menesia Blanco, Caño Caimán, Casa S/N, Mucujepe, Estado Mérida como autor, o participe de los señalados hechos punibles, considerando sin embargo en relación a la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponérsele, y de acuerdo al lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que conllevan al decreto de una Meddida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que se encuentren acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculzaciónen la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el imputado y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le IMPONE al cuidando JOSE DEL CARMEN MENESES BLANCO, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad: 1.- La prevista en el ordinal 3° consistente en PRESENTACION ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS a partir de la presente fecha exclusive. 2.- La del ordinal 9°, PROHIBICION DE ACERCARSE AL SITIO DE TRABAJO DE LA CIUDADANA LILIANA MORENO. Las visitas que haga a la casa donde habiten los niños con su madre, con el fin de ver a los niños, deben hacerse sin producir daños, ni altercados que puedan afectar a los niños, caso contrario el Tribunal le revocará la medida sustitutiva a la de privación de libertad. Se acuerda hacer entrega de las copias a la solicitante.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se EXHORTA a la Representación Fiscal a dar término a la fase preparatoria de esta investigación, con la diligencia que el caso requiera, dentro de los plazos señalados en la Ley.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,


ABG.

En la misma fecha de libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________________.-
Conste/Sria.