CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía,05 de Junio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002256
DECISION No : 199 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición suscrita por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Para El Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano EBALDO JOSÉ MENDOZA LEAL, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. No Porta, residenciado en Tucanizón, vía Santa María, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano MÁXIMO ALIRIO VALECILLOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.052.555, residenciado en Tucaní, casa Inavi, casa s/n, Estado Mérida, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició, de oficio por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, según auto de proceder de fecha 07.12.89, dictado conforme al artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, al tener conocimiento mediante Oficio No. S/N, de fecha 07.12.89, que le dirige el Comandante del Puesto Policial Tucaní, con el cual remite en calidad de detenido a la orden del cuerpo de investigaciones penales al ciudadano EBALDO MENDOZA LEAL, de la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, al ser señalado por el ciudadano MAXIMO ALIRIO VALECILLOS BRICEÑO, de haberse introducido en su residencia ubicada en el sector Inavi, o Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitió al ciudadano EBALDO JOSÉ MENDOZA LEAL, señalado por la victima, de haberse metido a su residencia y haberle hurtado varios objetos de su propiedad.

Riela al folio 08, Planilla de Remisión de objetos recuperados No. 223-89.

Al folio 16, consta informe No. 9700-186-248, de fecha 08.12.89, de Experticia de Avalúo Real de los bienes recuperados.

Al folio 17, consta Memorandum No. 9700-186-316, de fecha 09.12.89, No. 9700-186-316, que le dirige el Jefe del Departamento de Criminalística al Jefe del Departamento de Instrucción (CTPJ), en el cual se señala que el ciudadano EBALDO JOSE MENDOZA NO APARECE REGISTRADO en los archivos Dactiloscópicos de ese Departamento.

Se evidencia claramente en criterio de este decido, tal como lo argumenta la Representación Fiscal, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo el término medio de la pena a cumplir de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 07 de Diciembre de 1989, desde ésta última fecha indicada hasta la presente han transcurrido más de dieciséis (16) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 453 del Código Penal, 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano EBALDO JOSÉ MENDOZA, natural de Bobures, Estado Zulia, indocumentado, residenciado en Tucanizón, vía Santa María, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano MÁXIMO ALIRIO VALECILLOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.052.555, de profesión empleado público, residenciado en Tucaní, casa Inavi, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. En relación con el imputado y la víctima, y en caso de no ser localizados, notifíqueseles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07,

ABG. NOEL PETIT LEAL