CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 07
El Vigía, 08 de Junio de 2006
194º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002336
DECISION No. : 200 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Para la Transición, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra de PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano NERIO JESÚS VILCHEZ GARCÍA, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal según lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente causa se inició de fecha 08.06.85, por denuncia que formulara por el ciudadano NERIO JESÚS VILCHÉZ GARCÍA, en su carácter de Gerente de la firma mercantil ATENCIO Y COMPAÑÍA (ATECO), ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en la cual entre otras cosas expone, que personas desconocidas se introdujeron al introdujeron al interior de la empresa por el techo del local, levantando para ello, una lámina de zinc, llevándose solamente la cantidad de quinientos bolívares que estaban escondidos en la papelera de la secretaria, que vaciaron todo pero no encontraron más nada.
Riela al folio diez (10), declaración de la ciudadana CONSUELO BEATRÍZ MARTÍNEZ QUINTERO, secretaria de la empresa ATENCIO Y COMPAÑÍA (ATECO), en la que entre otras cosas manifiesta, que cuando llegó a su trabajo encontró un poco de desorden, la papelera estaba tirada en el suelo y todo regado, la caja registradora estaba abierta; los forros de a la máquina estaban fuera de su sitio y no encontró la cantidad de quinientos bolívares que el Gerente de nombre Esmerio Vílchez le había entregado el día anterior.
Al folio trece (13) consta aparece informe de Reconocimiento Legal practicado a una pieza (cilindro metálico) de color amarillo para cerradura, marca “Cisa”) , en el que se determina que el mismo presenta raspaduras y adherencias de pintura, y se encuentra en malas condiciones.
Al folio catorce (f.14), aparece, Acta Policial suscrita por el funcionario Pedro Alfonso Guerrero Escalante, Guardia de Seguridad, en la que deja constancia que, vistas las diligencias practicadas tendientes al total esclarecimiento del caso y por ende a la identificación y captura del (los) presunto (s) autor (es), todo lo cual ha resultado infructuoso hasta ese momento, sugiere la remisión de las actuaciones a los fines de que el Juez al que corresponda el conocimiento del asunto decida la conducente.
De las actuaciones anteriormente señaladas se infiere en criterio de este decidor, que los hechos investigados se adecúan al tipo penal que describe el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el artículo 455, ordinal 6°, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo el término medio de la pena aplicable de seis (06) años de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 eiusdem, y el de prescripción ordinaria aplicable de CINCO (05) años, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de la perpetración del hecho punible (08.06.85), hasta la presente fecha, más del tiempo suficiente para que se extinga la acción penal, deviene pertinente la solicitud fiscal y procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa conforme a las previsiones contenidas en los artículos 48.8 y 3128.3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo previsto en los artículos 51 Constitucional, 108.4 y 455.6 del código Penal, y 48.8, 282, y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control 07 del circuito Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.6 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, en perjuicio de la empresa ATENCIO Y COMPAÑÍA (ATECO) según denuncia que formulara el ciudadano NERIO JESÚS VILCHEZ GARCÍA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.465005, residenciado en la urbanización Los Olivos, calle 67, Edificio El Sabalo, Apto. 2-A, Maracaibo, Estado Zulia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. En caso de no ser localizado éste último, se ordena su notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección establecida en la causa, pudo desaparecer o cambiar, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda custodia y conservación.
Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los Artículos 325 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 07,
ABG NOEL E PETTIT LEAL
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