CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 08 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002302
DECISION No. : 202 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Para El Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano REGULO ANTONIO QUINTERO DÍAZ, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 185 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana: ROJAS MARÍA ANGÉLICA, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente causa se inició en fecha 09.06.93, en virtud de denuncia formulada por la victima: ROJAS MARÍA ANGÉLICA, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual entre otras cosas manifiesta, que el día 09.06.93, como a eso de las 9:00 a 11:00 a.m., se presentaron a la casa propiedad de su mamá Flor María Rojas, una comisión integrada por dos funcionarios, y seis o siete agentes de policía a fin de practicar un allanamiento en la referida casa, no llevaron testigos civiles, registraron la casa, abrieron huecos en el solar, se trajeron un grabador, una cadena y un anillo, una esclava de oro (f.1).
Se evidencia claramente en criterio de este decidor, tal como lo argumenta la Representación Fiscal, la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 185 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración de los señalados hechos punibles, los cuales son penalizados, el primero, con prisión de cuarenta y cinco (45) días a dieciocho (18) meses, y el segundo, con prisión de uno (01) a Cinco (5) años; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de Tres (03) Años, para ambos delitos, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, resultando que, desde el momento en que se cometieron los hechos punibles que nos ocupan, 09.06.93), hasta la presente fecha, han transcurrido más de doce (12) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en los artículos 48.8 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 108.5, 185 y 470 del Código Penal, 48.8, 282, y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano: REGULO ANTONIO QUINTERO DÍAZ, funcionario Policial adscrito al destacamento No. 05, El Vigía Estado Mérida, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículo 185 y 470 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-9.395.435, domiciliada en la avenida 16, No. 17-35, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuanto a la víctima e imputado, en caso de no ser localizados, se ordena su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que constan en la causa, pudieron desaparecer o cambiar, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
El JUEZ DE CONTROL No. 07
ABG. NOEL PETIT LEAL
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