CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Juzgado de Primea Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 09 de Junio de 2006
194º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001751
DECISION No. : 203 - 06
AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada el día 08 de los corrientes mes y año en la Causa signada bajo el No. LP11-P-2006-001751, seguida contra el ciudadanos RUBEN VALECILLOS DAVILA, por la presunta comisión de los delitos de OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y tipificado en el articulo 222, ordinal 1°, del Código Penal Venezolano, y AMENAZAS, previsto y tipificado en el artículo 223, eiusdem, en agravio de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO RAMIREZ GARCIA y CARMEN ELENA PEREZ DE RAMIREZ, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Considera que en la aprehensión del ciudadano RUBEN VALECILLOS DAVILA por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No.17, Nueva, Estado Mérida, el día 05.06.06, siendo las 4:00 p.m., en la sede del Despacho de la Prefectura Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, así se desprende entre otros, de los siguientes elementos: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial No.17, Nueva Bolivia, Estado Mérida, que realizan la aprehensión (f.1); 2.- Entrevista recibida a la ciudadana CARMEN ELENA PEREZ DE RAMIREZ, en fecha 05.06.2006, ante la Sub/Comisaría Policial No. 17, Nueva Bolivia, Estado Mérida(f.3); 3.- Acta de Entrevista recibida al ciudadano LUIS EDUARDO CAMARGO NARIÑO, de fecha 05.06.06, rendida ante la Sub/Comisaría Policial No. 17, Nueva Bolivia, Estado Mérida, (f.4); 4.- Orden de Inicio de la correspondiente averiguación penal, de fecha 05.06.06, emanada de la Fiscal (A) Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; 5. La propia declaración del investigado durante la audiencia de calificación de la aprehensión en flagrancia, se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produce en el Despacho de la referida Prefectura Civil, a donde acude la comisión policial cuando requerida su presencia por la titular de la Prefectura Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, solicitando la intervención policial motivado a la situación que se suscitó cuando el prenombrado RUBEN VALECILLOS, en actitud agresiva la amenazó a ella y al funcionario policial encargado de su seguridad personal, y una vez en el sitio la comisión policial advierten al ciudadano a objeto de que deponga su actitud agresiva, arremetiendo igualmente contra los funcionarios que componían la comisión policial, quienes se ven en la necesidad de someterlo, procediendo a su aprehensión. Es decir, fue aprehendido en el sitio donde ocurrieron los hechos, a poco de haberse cometido los mismos, y en consecuencia califica como flagrante la aprehensión y a solicitud del Ministerio Público, ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem, y ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía presentante a los fines de que prosiga con la investigación.

SEGUNDO: Considera acreditada, entre otros, con los siguientes elementos: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial No.17, Nueva Bolivia, Estado Mérida, que realizan la aprehensión (f.1); 2.- Entrevista recibida a la ciudadana CARMEN ELENA PEREZ DE RAMIREZ, en fecha 05.06.2006, ante la Sub/Comisaría Policial No. 17, Nueva Bolivia, Estado Mérida(f.3); 3.- Acta de Entrevista recibida al ciudadano LUIS EDUARDO CAMARGO NARIÑO, de fecha 05.06.06, rendida ante la Sub/Comisaría Policial No. 17, Nueva Bolivia, Estado Mérida, (f.4); 4.- Orden de Inicio de la correspondiente averiguación penal, de fecha 05.06.06, emanada de la Fiscal (A) Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; 5. La propia declaración del investigado durante la audiencia de calificación de la aprehensión en flagrancia, la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, penalizados con pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y tipificado en el articulo 222, ordinal 1°, del Código Penal Venezolano, y AMENAZAS, previsto y tipificado en el artículo 223, eiusdem, en agravio de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO RAMIREZ GARCIA y CARMEN ELENA PEREZ DE RAMIREZ.

TERCERO: Considera así mismo, que de los recaudos anteriormente señalados: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial No.17, Nueva Bolivia, Estado Mérida, que realizan la aprehensión (f.1); 2.- Entrevista recibida a la ciudadana CARMEN ELENA PEREZ DE RAMIREZ, en fecha 05.06.2006, ante la Sub/Comisaría Policial No. 17, Nueva Bolivia, Estado Mérida(f.3); 3.- Acta de Entrevista recibida al ciudadano LUIS EDUARDO CAMARGO NARIÑO, de fecha 05.06.06, rendida ante la Sub/Comisaría Policial No. 17, Nueva Bolivia, Estado Mérida, (f.4); 4.- Orden de Inicio de la correspondiente averiguación penal, de fecha 05.06.06, emanada de la Fiscal (A) Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; 5. La propia declaración del investigado durante la audiencia de calificación de la aprehensión en flagrancia, surgen serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan razonablemente al ciudadano RUBEN DARIO VALECILLOS DAVILA, como autor de los señalados hechos punibles. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que estén acreditados ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los supuestos que hacen procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse en ninguno de los hechos punibles anteriormente señalados excede de tres años, y en base a los Principios de la Presunción de Inocencia; de Afirmación de la Libertad, y de la Proporcionalidad de la Pena, considera este decidor que tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le IMPONE al ciudadano RUBEN DARIO VALECILLOS DAVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.175.837, soltero, residenciado en el sector Agua Blanca, Puerto Escondido, Municipio Independencia, Estado Mérida, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas: 1. La prevista en el ordinal 3° del citado artículo, consistente en la PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA; 2. La prevista en el ordinal 9° del mismo artículo, consistente en PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LAS VICTIMAS MIENTRAS DURE EL PROCESO. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y tipificado en el articulo 222, ordinal 1°, del Código Penal Venezolano, y AMENAZAS, previsto y tipificado en el artículo 223, eiusdem, en agravio de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO RAMIREZ GARCIA y CARMEN ELENA PEREZ DE RAMIREZ, Se le advierte que, en caso de incumplimiento a cualquiera de las condiciones impuestas, se le revocarán tales medidas cautelares sustitutivas.

CUARTO: Por cuanto el investigado durante su intervención en la Audiencia de Calificación de Flagrancia manifiesta denunciar la presunta comisión de hechos punibles (ROBO) de productos de las Casas de Alimentación, lo que originó su presencia en la sede de la Prefectura Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Federes Cordero del Estado Mérida, se ordena compulsar copia del acta de tal audiencia y remitirla con oficio a la Representación Fiscal a los fines de que, de considerarlo pertinente, ordene la apertura de la correspondiente averiguación penal en relación con tales hechos.

QUINTO: A solicitud de la Representación Fiscal, acuerda la práctica de examen psiquiátrico forense al investigado, a cuyos efectos se acuerda oficiar lo pertinente.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,


ABG NOEL E. PETIT LEAL