REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nro. 01
El Vigía, 12 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001102
ASUNTO : LP11-P-2006-001102
ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
En fecha 10 de Mayo de 2006, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones de conformidad al Procedimiento Abreviado previsto en el artículo 373, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal a cargo de la Juez de Juicio N° 01 Abg. Thamara Puentes de Tavira, en esta oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra del acusado OSWALDO ANDY SANCHEZ ACOSTA, la Defensa ofreció sus alegatos y pruebas, seguidamente se apertura la recepción de las pruebas; debiendo suspenderse la audiencia y continuando el día 18 de Mayo de 2006, fecha en la que se prosiguió con la recepción de las pruebas testimoniales, documentales, materiales y otros medios de prueba; finalizando la recepción de pruebas por estos hechos el mismo día, y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, posteriormente se dictó la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el día de hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir, previa las consideraciones que siguen:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Figura en este proceso como acusado: OSWALDO ANDY SANCHEZ ACOSTA, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 11/08/85, hijo de María Jesús Acosta (v) e Hildemaro Sánchez (v), soltero, pescador, con tercer año de educación secundaria de instrucción, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.028.074, residenciado en Palmarito al lado de “Iván Club”, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y en la de su progenitor en Santa Elena de Arenales, casa N° 2-12, Sector Las Rurales, más abajo del ambulatorio a mano izquierda al frente del negocio “La Gran Parada”; como Defensora Pública del acusado de autos, la ABG. LEDDY PACHECO; como parte acusadora la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por el ABG. JAIRO CHACON, y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Abogado JAIRO CHACON, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de OSWALDO ANDY SANCHEZ ACOSTA, ya identificado, acusación esta que fue admitida por el Tribunal, señalando que los hechos objeto de este proceso se ajustan al Acta Policial S/Nº, de fecha 31 de Marzo de 2006, en la que consta que: Siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde del día Viernes 31de Marzo de 2006 se informo vía radio que según llamada telefónica anónima a la Sub-Comisaría Policial N° 17 Nueva Bolivia, presuntamente en el sector “El Empujón” se encontraba un sujeto presuntamente armado con un arma de fuego, amenazando a las personas del lugar, y al trasladarse los funcionarios policiales al sitio antes mencionado, se verifico la situación visualizando en un bote de color Blanco a un sujeto masculino, señalado por las personas del lugar como el sujeto que porta el arma de fuego de inmediato se trasladaron en una lancha hasta donde se encontraba el sujeto a interceptarlo, y se observó un arma de fuego en la cintura, por lo que fue detenido.
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por este hecho la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a OSWALDO ANDY SANCHEZ ACOSTA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente la Representación Fiscal, presentó las pruebas indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, pruebas que fueron admitidas por el Tribunal; solicitando el enjuiciamiento del acusado. Así mismo debe señalarse que al finalizar el debate el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, señaló que presenta acusación el contra de este ciudadano, por cuanto en un procedimiento policial realizado en Nueva Bolivia, practicaron su aprehensión en el sector, pues fue señalado por los habitantes del sector al amenazar con un arma en el sitio llamado El Empujón; señala el Fiscal del Ministerio Público que vino un experto y manifestó que le había realizado la experticia a el arma, que la Fiscalía presento acusación por cuanto el ciudadano no tenía porte de arma, y este es un bien de peligrosidad, y atenta contra el orden publico, los funcionarios que asistieron al juicio ratificaron el contenido y firma del acta y relataron los hechos en ella plasmados, es por lo que se está en presencia de un hecho punible, el cual esta contemplado en el Código Penal, por cuanto el ciudadano no poseía la documentación del arma, quedó demostrada su responsabilidad por los dichos de los funcionarios que asistieron al juicio, por los hechos narrados por los mismos funcionarios, que al acusado lo consiguieron en una lancha y el arma la tenia en el lado derecho de su cuerpo, y el bote pertenece a un ciudadano llamado LORENZO GUTIERREZ, y que el bote era suyo, y el ciudadano OSWALDO SANCHEZ trabajaba para él, pescando cangrejos, que la declaración del ciudadano Lorenzo y el dicho de los funcionarios fueron contestes en manifestar que el acusado tenía el arma en un costado de su cuerpo. Finalmente la Representación fiscal, solicita una Sentencia Condenatoria, por el delito de porte ilícito de arma de fuego.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública ABG. LEDDY PACHECO, indicó en sus conclusiones que el Ministerio Público presenta dos funcionarios, presenta un arma de fuego, un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y hace énfasis en una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; alega la Defensa que se habla de una flagrancia y que los funcionarios deben buscar testigos, que declaró el testigo que vino, y que este no es un testigo presencial, que no se realizó inspección del sitio del suceso, que los funcionarios nunca dijeron si el señor Lorenzo presentó los documentos originales, y solo con el dicho de los funcionarios no se puede condenar, pues lo único que dijo el señor Lorenzo, es que la lancha era de él y que a él no le constaba si su defendido tenía o no un arma, que cuando el Fiscal preguntó la forma de como andaba vestido el acusado, un funcionario dijo que con una franela pero que no sabía de que color era y el otro funcionario dijo que no tenía franela y que se le veía el arma encima, que en el juicio se probo la existencia de un arma, pero no si su defendido la tenía o no, ¿Por qué no buscaron testigos?, debieron traer testigos, que el acusado es una persona que no tiene registros policiales, es un joven trabajador, honrado, honesto, que no se probó el sitio del suceso, y la experticia no dice nada, que no es suficientes el dicho de los funcionarios, que se debe aplicar la reglas de la lógica; por último la Defensa solicitó una sentencia Absolutoria para su defendido.
EL ACUSADO
El acusado OSWALDO ANDY SANCHEZ ACOSTA, anteriormente identificado, luego de ser impuesto por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, en la audiencia del Juicio Oral, de sus derechos establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó al Tribunal de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgárseles el derecho de palabra que no quería declarar. Posteriormente en el transcurso del Juicio Oral y Público, luego de las Conclusiones de las partes, el acusado manifestó al Tribunal querer rendir declaración, procediendo el Tribunal a imponerlos nuevamente de sus derechos y del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procedió a oírle su declaración, haciéndolo en los términos siguientes:
Declaración del acusado OSWALDO ANDY SANCHEZ ACOSTA quien expuso: “Cuando yo salía a pescar, había un paro, salimos todos a pescar a la playa, en tierra se había formado un problema, y le estaban botando los cangrejos, y yo no deje que me botaran la cangreja, y en eso llegaron los policías y me llevaron detenido y en la policía dijeron que había un arma. Es todo.”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público al acusado OSWALDO ANDY SANCHEZ ACOSTA, y a quien se le imputó la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; no quedó suficientemente comprobado, en virtud de que las pruebas presentadas no fueron suficientes, así como de lo observado y verificado en las audiencias del Juicio Oral y Público, igualmente de las declaraciones de los Funcionarios, Expertos y Testigo, no quedó suficientemente comprobado el hecho; pues surgieron dudas en relación a la comisión del mismo y por ende la participación del acusado, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La conclusión anterior emitida por el Tribunal Unipersonal, deriva de los medios de prueba evacuados durante el debate del Juicio, que fueron valorados por este Tribunal Unipersonal, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las pruebas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado Artículo a quien Juzga de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para posteriormente valorarlas, es por lo que se comienza de la manera siguiente:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.-Declaración del Funcionario Experto MARCOS ANTONIO RIVAS VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto el Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Abril de 2006, inserto al folio 25 y su vuelto de la causa, suscrita por él, es por lo que el Experto manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma del acta, además manifestó: “Yo no practiqué la detención, sólo recibí el arma, la evidencia, le realice la planilla, solicite los antecedente del imputado, esta diligencia fue negativa y el arma no esta solicitada”. La Fiscalía del Ministerio Público formuló las preguntas que siguen: ¿Cómo era el arma? Responde: Un revolver calibre 38. ¿El arma estaba registrada? Responde: No verifique. ¿Tuvo conocimiento cómo fue incautada el arma? Responde: No se. ¿Ratifica el contenido y firma del acta? Responde: Si, lo ratificó. La defensa no interrogo.
2.-Declaración del Funcionario LIDIBERTO ANTONIO CHOURIO NAVA, adscrito a la Policía Rural con sede en Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le coloco de manifiesto el Acta Policial de fecha 31 de Marzo de 2006, inserta al folio 01 de la causa, suscrita por él, seguidamente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma del acta, además manifestó: “El día 31 de Marzo de 2006, recibimos información de la Sub. Comisaría de Palmarito, que se encontraba un ciudadano amenazando a las personas y el estaba en un bote y nosotros fuimos en una lancha y el tenia un revolver calibre 38 y tenía cuatro cartuchos sin percutar en la cintura y quedó a la orden de la fiscalía.” La Fiscalía del Ministerio Público formuló las preguntas que siguen: ¿Cómo era el lugar donde ocurrió el hecho? Responde: Sector la Playa en Palmarito en el Empujón, Municipio Independencia, Nueva Bolivia, estado Mérida. ¿En dónde se encontraba el ciudadano exactamente? Responde: Estaba en el agua, encima del bote y el bote estaba en el lago, las personas lo señalan a él que las estaba amenazando y era un bote blanco. ¿Cómo fue el comportamiento del ciudadano Sánchez? Responde: No mostró nada, abordamos el bote y le pedimos que mostrara el arma. ¿Diga si para el momento que se incauto el arma presento documento? Responde: No presento nada. ¿Señala él a quien perteneció el arma? Responde: Dijo que a un abuelo. ¿De quién era el bote? Responde: Llego un señor y dijo ser el propietario del bote. ¿Por qué no dejaron constancia de las personas que estaba ahí? Responde: No quisieron esas personas, no se querían meter en problemas con el señor. ¿Ratifica el contenido y firma del acta? Responde: Si. ¿Cómo es eso del uso de la fuerza? Responde: Para el momento, no quería mostrar el arma. ¿En qué sitio tenía el arma? Responde: En la cintura a un lado. La Defensa interrogó: ¿Cómo a qué hora se realizó el procedimiento? Responde: A las cuatro de la tarde. ¿Cómo andaba vestido el acusado? Responde: Cargaba una bermuda de jean y una franela pero no recuerdo el color. ¿Aseguro el nombre de alguno de los testigos que señalaban al señor? Responde: No. ¿Le informaron a quién amenazaba esa persona? Responde: Al grupo que estaba ahí. ¿Había más botes ahí? Responde: Si habían. ¿Opuso resistencia a la detención? Responde: Como no mostraba nada, tuvimos que ir hasta ahí y revisar si portaba arma. ¿Cuando llegaron que hacen ustedes? Responde: Le preguntamos si portaba el arma y él se queda callado. ¿Cuando llega al sitio observó cuando él saca el arma? Responde: No, solo que los testigos dicen que acababa de amenazarlos. ¿Para qué buscaban testigos? Responde: Para que dijeran acá lo que estábamos haciendo. ¿Quién le quito el arma? Responde: El Sargento Douglas.
3.-Declaración del Funcionario RICHARD STEVE CHOURIO LEAL, adscrito a la Policía Rural con sede en Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le coloco de manifiesto el Acta Policial de fecha 31 de Marzo de 2006, inserta al folio 01 de la causa, suscrita por él, seguidamente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma del acta, además manifestó: “El día 31 de Marzo de 2006, yo estaba de servicio ese día y nos avisaron por radio que había un problema entre pescadores y las personas que estaba allá nos dijeron que un sujeto los amenazo con un revolver y nos señalaron donde estaba, nos trasladamos y él estaba en el bote y le quitamos un revolver que él tenía”. La Fiscalía del Ministerio Público formuló las preguntas que siguen: ¿Recuerda el lugar de los hechos? Responde: Palmarito, el 31 de Marzo de 2006, en el sector de la playa y no tuvimos que montar en un bote para trasladarnos. ¿Cómo estaba vestido? Responde: Con una bermuda. ¿Cómo le vieron el arma? Responde: Visualizamos el arma. ¿Quién realizó la inspección personal? Responde: El sargento segundo Douglas. ¿En dónde llevada el arma? Responde: En la parte delantera derecha y era un revolver niquelado calibre 38, empuñadura de color negro. ¿Exhibió documentación del arma? Responde: No. ¿Dejaron constancia de las personas que estaban ahí? Responde: No quisieron declarar. ¿Qué pasaba ahí? Responde: Era un problema de pescadores, una protesta, los que no salieron a pascar estaban esperando a los que salieron para botarle lo que pescaron. ¿Qué estaba haciendo el ciudadano? Responde: Tenía una cesta con cangrejas y estaba dentro del bote. La Defensa interroga: ¿Aseguraron los nombres de las personas que estaban ahí? Responde: No, porque las personas no quisieron. ¿Había más botes en la playa? Responde: En la orilla si. ¿De qué color era el bote? Responde: De color blanco, y la persona andaba vestida de bermuda y no tenía franela puesta. ¿Qué le dicen al ciudadano? Responde: Le preguntamos si cargaba un arma, y no dijo nada, y le vimos el arma porque estaba visible se le veía. ¿Por qué buscaban los testigos? Responde: Para que atestiguaran, ellos fueron los que señalaron a la persona.
4.-Declaración del Ciudadano LORENZO RAMON GUTIERREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.175.064, quién luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate: “Como había un paro a orillas de la playa de los pescadores, me llamaron por teléfono y me dijeron que había una lancha mía detenida, y cuando llegue el señor estaba detenido por un arma que le consiguieron, pero yo no vi si la tenía o no”. La Fiscalía del Ministerio Público formuló las preguntas que siguen: ¿El día 31 de Marzo de 2006, el ciudadano estaba prestando sus servicios para usted? Responde: Si. ¿Qué hacia el señor para usted? Responde: Pesca de cangrejo. ¿Le indicaron los funcionarios por qué detienen la lancha? Responde: Supuestamente porque había un arma en la lancha, a mi no me consta. ¿Cuándo lo notificaron donde estaba el señor Sánchez? Responde: En la prefectura. ¿Cuántas personas trabajan ahí? Responde: Una sola persona y es el señor aquí presente. ¿Tuvo conocimiento si le querían botar el producto de la pesca? Responde: Si, es correcto y lo trataron de agredir y para no continuar con las agresiones se retiro del sitio. ¿Tiene Usted conocimiento si él, para repeler la agresión sacó un arma? Responde: No tengo conocimiento de que sacó un arma. ¿Usted, les entregó los documentos a los funcionarios? Responde: Le entregue copias. ¿Cómo es la lancha? Responde: Es una lancha de fibra, con motor fuera de borda, con 40 caballos de fuerza, de color blanco, para labores de pesca de cangreja. A este ciudadano se le exhibió los documentos de propiedad del Buque Zuliano 6 matricula ACGL-0652, y al respecto la Representación Fiscal preguntó: ¿Señale si las copias son las mismas que le entregó a los funcionarios? Respondió: Si, eso es correcto, son las mismas. ¿A usted se le detuvo la embarcación? Responde: Si, pero me la entregaron de un vez. La Defensa interroga: ¿Las personas que hablaron con Usted, le dijeron que le habían quitado un arma de fuego al ciudadano? Responde: Es que eso fue en el lago y esas personas estaban en tierra. ¿Usted, ha observado al ciudadano con un arma de fuego? Responde: Nunca, no lo habría aceptado conmigo para trabajar. ¿Ha llegado a conocer a esta persona? Responde: Si, es único hijo, tiene buen comportamiento, tiene una hermana que estudia, yo confió en él, le entregue un equipo de dieciséis o dieciocho millones de bolívares.
5.- Declaración del Funcionario Experto JOSE GREGORIO URBINA GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT, de fecha 01 de Abril de 2006, inserto al folio 31 y su vuelto de la causa, suscrita por él, es por lo que el Experto manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma del acta, además se le exhibió el arma de fuego por el experticiada, a la que reconoció, y manifestó: “Todo lo que está plasmado en el acta es verdadero”. La Fiscalía del Ministerio Público formuló las preguntas que siguen: ¿En qué condiciones esta el arma? Responde: En este momento presenta signos de oxidación. ¿Se puede disparar el arma? Responde: Si, se puede. La Defensa interrogó: Usted, ratifica el contenido y firma de la experticia, pero a una pregunta realizada por el Fiscal, Usted dice que si se puede disparar el arma, pero en la experticia no deja constancia de eso, ¿Por qué? Responde: Yo expongo en relación a la experticia, pero si me hacen otra pregunta la respondo por cuanto tengo experiencia.
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-, de fecha 01 de Abril de 2006, inserta al folio 31 y su vuelto de la causa, suscrita por el Experto JOSE GREGORIO URBINA GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; fue incorporado al debate por su lectura, ejerciéndose sobre el mismo el derecho de contradicción que tienen las partes con respecto a esta prueba, pues el Experto que la suscribe, rindió su testimonio sobre su contenido.
PRUEBAS MATERIALES: El Tribunal advierte que tal como fueron ofrecidas, estas Pruebas fueron exhibidas durante el debate oral y público:
1.-Un (01) Arma de Fuego, tipo revólver, marca SMITH WESSON, serial N° 447208, modelo 15-1, serial del tambor 97135, de color niquelado con mango de goma color negro.
2.-Cuatro (04) Proyectiles, calibre 38mm sin percutir.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: El Tribunal advierte que tal como fueron ofrecidas, estas Pruebas fueron exhibidas durante el debate oral y público:
1.-Copia Fotostática de una Licencia de Navegación para Buques Menores de 150 UAB, número 3104 a nombre del ciudadano LORENZO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.175.064, expedida en la población de La Ceiba el día 29 de Octubre de 2004.
2.-Copia Fotostática de un Permiso para Pesca N° 2233, a nombre del ciudadano LORENZO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.175.064, para el Buque Zuliano 6 matricula ACGL-0652.
3.-Factura de Compra N° 2233, expedido por la firma mercantil NAUTIYAMA C.A., de fecha 31 de Mayo de 2005.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no han quedado plenamente demostrados los hechos narrados por la representación fiscal al inicio del debate.
Las pruebas antes señaladas y presentadas en el Juicio Oral, permiten establecer que en fecha 31 de Marzo de 2006, en horas de la tarde, los Funcionarios adscritos a la Policía Rural con sede en Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, efectuaron inspección personal sin la presencia de testigos, al ciudadano OSWALDO ANDY SANCHEZ ACOSTA, y posteriormente realizaron la detención del mismo; más no se pudo constatar el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, y por tanto atribuir al acusado de autos la responsabilidad en el hecho por el cual los acusó la Fiscalía del Ministerio Público, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación.
Debe destacarse lo señalado en el juicio por los funcionarios LIDIBERTO ANTONIO CHOURIO NAVA y RICHARD STEVE CHOURIO LEAL; pues describen la forma como se realizó el procedimiento e indican que en fecha 31 de Marzo de 2006 realizaron inspección sin la presencia de testigos, a un ciudadano, encontrando un arma de fuego “revolver”. El Tribunal percibe divergencias en las declaraciones de estos funcionarios, en el sentido de que el funcionario LIDIBERTO ANTONIO CHOURIO NAVA señala en su declaración que OSWALDO ANDY SANCHEZ ACOSTA al momento de la inspección “…no quería mostrar el arma…”, y luego en la revisión se le visualizó que poseía el arma de fuego “...en la cintura a un lado; por su parte el funcionario RICHARD STEVE CHOURIO LEAL manifiesta que al precitado acusado se le observa el arma de fuego “…porque estaba visible…”, y la llevaba “…en la parte delantera derecha…”, sin indicar en que parte de su cuerpo la portaba; entonces se genera interrogantes en el Tribunal pues se contradicen cuando indican el sitio en el que presuntamente poseía el acusado de autos el arma de fuego. Se observa igualmente discordancias en estas afirmaciones por cuanto el funcionario LIDIBERTO ANTONIO CHOURIO NAVA, señala que el acusado OSWALDO ANDY SANCHEZ ACOSTA, para el momento en que fue inspeccionado vestía “…una bermuda de jean y una franela…; y el funcionario RICHARD STEVE CHOURIO LEAL indica: “…la persona andaba vestida de bermuda y no tenía franela puesta…” (Subrayados del Tribunal). Estas discrepancias crean dudas en el Tribunal Unipersonal, pues los funcionarios se contradicen repetidamente en sus declaraciones, originando dudas razonables en el Tribunal.
De lo manifestado por el Experto MARCOS ANTONIO RIVAS VARGAS, se evidencia la existencia del arma de fuego tipo revólver, marca SMITH WESSON, y los Cuatro (04) Proyectiles, calibre 38mm sin percutir, presuntamente incautados en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Policía Rural con sede en Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por cuanto en su declaración indica que luego de iniciado el procedimiento policial recibió el arma junto con las evidencias. De esta declaración no se obtuvo información que pudiese indicar la culpabilidad o no en el hecho de parte del acusado OSWALDO ANDY SANCHEZ ACOSTA.
La declaración del Experto JOSE GREGORIO URBINA GUTIERREZ, demuestra la existencia y el buen funcionamiento del arma de fuego tipo revólver, marca SMITH WESSON, y los Cuatro (04) Proyectiles, calibre 38mm sin percutir, presuntamente incautados en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Policía Rural con sede en Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. De esta declaración no se obtuvo información que pudiese indicar la culpabilidad o no en el hecho de parte del acusado OSWALDO ANDY SANCHEZ ACOSTA.
Con la declaración del ciudadano LORENZO RAMON GUTIERREZ CORDERO se demuestra la existencia del Buque Zuliano 6 matricula ACGL-0652, siendo el lugar en el que se efectuó la inspección y detención del acusado por parte de los Funcionarios adscritos a la Policía Rural con sede en Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. De este testimonio tampoco se obtuvo información que pudiese indicar la culpabilidad o no en el hecho de parte del acusado OSWALDO ANDY SANCHEZ ACOSTA, por cuanto el testigo aseveró que no observó si el acusado portaba o no un arma de fuego, en virtud de que es un testigo referencial y no presencial de los hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Una vez apreciadas todas las circunstancias el Tribunal Unipersonal, decidió absolver al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que invadieron en el desarrollo del juicio, y a tal incidencia es importante señalar la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Junio de 2005, de la que se transcribe un extracto: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”. (Subrayado del Tribunal).
Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existan dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.
De la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidenció el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y por ende la comisión en los mismo por parte del acusado OSWALDO ANDY SANCHEZ ACOSTA. Las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, conducen a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demuestra los hechos imputados al acusado como responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual la sentencia en la presente causa debe ser Absolutoria. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Habiendo oído los alegatos de cada una de las partes, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal que nos obliga como jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas, de las cuales obtenemos nuestro convencimiento para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona, en la comisión de un hecho delictivo en específico, lo que implica, que las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento, en lo que fue posible probar con las pruebas recibidas en el Juicio Oral y Público, siendo que, con las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, no logró acreditársele al acusado OSWALDO ANDY SANCHEZ ACOSTA, la autoría del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. No se determinó con certeza la autoría del hecho por parte del acusado; y al no probarse la comisión del delito por parte del mismo, evidentemente no se comprueban parte de los elementos del delito, por lo que debe declararse la inculpabilidad. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Unipersonal, apreciadas todas las circunstancias, absolvió al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que la invadieron en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo.
De igual manera, conforme a lo indicado en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Junio de 2004, que reiteró el criterio sostenido en el Máximo Tribunal, en relación a los casos en los cuales las pruebas recibidas en el juicio se basaron solamente en lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y en consecuencia se transcribe un extracto de la mencionada decisión: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, tal y como se señaló anteriormente, en el juicio se recibió como prueba solamente declaraciones de dos (02) Funcionarios Policiales, de (02) Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, y del ciudadano Lorenzo Ramón Gutiérrez, quien no es testigo presencial de los hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, lo que solo generó indicios de culpabilidad; y ello acarrea a dictar una decisión absolutoria, ya que se carece de otros medios probatorios que deben concatenarse con los indicios arrojados por la exposición de los funcionarios.
Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existan dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano OSWALDO ANDY SANCHEZ ACOSTA, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 11/08/85, hijo de María Jesús Acosta (v) e Hildemaro Sánchez (v), soltero, pescador, con tercer año de educación secundaria de instrucción, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.028.074, residenciado en Palmarito al lado de “Iván Club”, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y en la de su progenitor en Santa Elena de Arenales, casa N° 2-12, Sector Las Rurales, más abajo del ambulatorio a mano izquierda al frente del negocio “La Gran Parada”; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se ordena la libertad plena del ciudadano OSWALDO ANDY SANCHEZ ACOSTA, por lo cual cesa la medida cautelar impuesta al mismo, es por lo que se ordena oficiar Prefectura Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida informando sobre el cese de la precitada medida.
TERCERO: Se ordena el decomiso y por consiguiente remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), de: 1.-El arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, modelo 15-1, calibre .38 SPL, serial empuñadura K447208, serial del cilindro 97135, superficie de metal color gris plata, y 2.-Las cuatro (04) balas para arma de fuego marca NNY, calibre 38 milímetros, las cuales se encuentran descritas en la experticia N° 9700-230-AT- que riela al folio 31 de la causa. Remisión que se ordena para la destrucción de los mismos; correspondiéndole al Tribunal de Ejecución respectivo, el cumplimiento de lo aquí acordado una vez quede firme la presente decisión.
Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional y los Artículos 1, 4, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 365, 366, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12 de Junio de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.
JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 01
ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
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