PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02
El Vigía, 13 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001420
ASUNTO : LP11-P-2006-001420
SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO, CON JUEZ UNIPERSONAL.
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JAIRO CHACON RAMIREZ.
DEFENSA. CARMEN OJEDA.
VICTIMA: HERMES AVADER OSPINO MERCHAN
ACUSADO. LUIS JESUS MURILLO RODRIGUEZ.
Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de LUIS JESÚS MURILLO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, que tiene una pena de 3 a 6 meses de Arresto, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la misma tal como señaló el Fiscal del Ministerio Público en su exposición Oral en la Audiencia correspondiente antes del inicio del Juicio Oral y Publico, siguiendo lo establecido en el Artículo 42 del COPP, así como las pruebas ofrecidas, observándose, sin hacer un examen exhaustivo de las mismas, que efectivamente el acusado agredió al Ciudadano HERMES AVADER OSPINO MERCHAN, y así mismo este agredió al acusado, lo cual quedó demostrado de los Informes médicos forenses, así como de las declaraciones de los funcionarios policiales y expertos del CICPC, de la inspección del sitio del suceso, y demás pruebas ofrecidas por el Fiscal, y que el tribunal pudo constatar en el escrito de Acusación, inserto a los folios del 43 al 47, dejando constancia el Tribunal que al tomar el derecho de palabra el Acusado Luis Jesús Morillo Rodríguez, el mismo solicitó acogerse al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a lo cual estuvo de acuerdo la Defensa e igualmente el Ministerio Público. En consecuencia, este Tribunal considera procedente otorgar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el delito cometido no excede de la pena de tres años en su límite máximo, el Acusado tiene buena conducta pre- delictual, no está sujeto a esta medida por otro hecho, ha admitido los hechos y ha presentado una disculpa a la víctima, cumpliéndose con los requisitos establecidos en el Artículo 42 del COPP. El tiempo de duración del período de prueba es de tres meses contados a partir de la presente fecha para lo cual, deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de esta Circunscripción Judicial. Así mismo, de conformidad con el artículo 44 del COPP, se les impone al acusado las siguientes obligaciones: Residir en un lugar determinado, abstenerse de consumir drogas y bebidas alcohólicas, no visitar ciertos lugares como bares, no visitar el sitio del domicilio o trabajo del ciudadano Hermes Avader Ospino Merchán, no portar armas de fuego ni armas blancas y cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba y una vez cumplido el lapso establecido para la Suspensión Condicional del proceso, se fijará una audiencia para finiquitar el presente procedimiento si ha cumplido con las obligaciones impuestas, para lo cual el Delegado de Prueba deberá dejar constancia en los Informes correspondientes. -----------------------
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto se admitió la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y el Acusado, LUIS JESUS MORILLO RODRÍGUEZ, Colombiano, natural de la población de Mogote, indocumentado, de 19 años de edad, nacido en fecha 02-11-1986, hijo de Luis Domingo Murillo Gutiérrez y Ana De Dios Rodríguez Contreras, soltero, obrero, residenciado en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, Sector La Trinidad, Caño Chepo, casa s/n, al lado de al casa de Pedro Albarrán, vía Panamericana, solicitó la medida de Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal la declara con lugar y el período de prueba será por tres meses, contados a partir de la presente fecha, una vez culminado éste, se fijará la audiencia correspondiente para finiquitar definitivamente la presente causa. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 a los fines que asigne un Delegado de Prueba que supervise el lapso de prueba del Acusado.----------------------
SEGUNDO: Por cuanto el Acusado tiene sus presentaciones por ante este circuito Judicial, la misma se deja sin efecto, ya que se presentará por ante el Delegado de Prueba. Se fundamenta la misma en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 6, 7, 8, 13, 14, 16, 15, 42, 43, 44, 264, 326, 328, 372, 373, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 416 y 425 del Código Penal. Se deja constancia que en la realización del presente acto se cumplieron y respetaron todos los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. ASI SE DECIDE. REGISTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en al Sala N°- 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a los 13 días del Mes de Junio del año 2006. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG- YNSLENIA MARQUINA
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