PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02.
El Vigía, 27 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003000
ASUNTO : LP11-P-2005-003000

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO.
VIOLACION EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO

CAPITULO I

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO.
ESCABINO TITULAR I : JOSE URIBE ZAMBRANO MONSALVE.
ESCABINO TITULAR II : MILENY JOSEFINA VIVAS.
FISCAL XVIII: ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS.
DEFENSA: ABGADOS : HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, JOSE GERARDO CORREDOR Y CARLOS CORREDOR.
DELITOS: VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
VÍCTIMA: KELLY JOHANA GONZALEZ MONTIEL.
ACUSADO: ENRIQUE RIVAS GARCÍA, venezolano, natural de Nueva Bolivia, nacido en fecha 06-03-69, edad 37 años de edad, hijo de María Victoria García (v) y de Adriano Rivas (m), titular de la cédula de identidad 10.237.126, trabajador de la Alcaldía Tulio Febres Cordero, residenciado en Calle La Cooperativa, N° 8-22, Nueva Bolivia, Estado Mérida, Municipio Tulio Febres Cordero, teléfono 0414-6611162,-------------------------------------------------------------------------
El 15 de Junio del 2006, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera, previas las consideraciones siguientes. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO
OBJETOS DEL JUICIO.
El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en tres audiencia, a puerta cerrada por petición de las partes, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha Primero (01) de Junio de dos mil seis, siendo las Diez y Veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) previo lapso de espera, se constituye en la Sala N° 06 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Mixto de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra del acusado ENRIQUE RIVAS GARCÍA, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, juramentando a los Jueces Escabinos, dándose inicio al acto, verificándose la presencia de las partes, expertos y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP, En este estado el ciudadano Juez procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, le indicó que él no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que este rindiendo declaración o este siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. Así mismo indicó la importancia del acto. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso la acusación interpuesta y ratificó las pruebas, de igual manera expresó en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputando al acusado el delito de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal venezolano vigente en armonía con el Artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña KELLY JOHANA GONZALEZ MONTIEL, y solicitando finalmente el enjuiciamiento del referido acusado, y que la sentencia sea condenatoria. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Abg HENRY CORREDOR RAMIREZ, quien formuló los alegatos de su defensa expresando: ““Ratifico las pruebas y promuevo como prueba complementaria en este Audiencia la testifical del penado KELVIS ALEXANDER ROMERO SILVA, por lo que en definitiva lo que se busca es la verdad de los hechos y esperamos en el transcurso del debate observar qué certeza de seguridad jurídica existe sobre la culpabilidad de mi defendido Así mismo hizo suyas las pruebas de la fiscal. El tribunal visto tal pedimento lo declaró con lugar.----------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra al acusado, quien fuera previamente identificado (supra) plenamente, no sin antes imponerle de los hechos que se le acusan y de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar, y que si está dispuesto a hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, manifestando su voluntad de acogerse al precepto constitucional, por lo tanto no hubo preguntas para él. ----------
Por último una vez evacuadas todas y cada una de las pruebas, en la presente causa, se le dio el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente sus conclusiones y seguidamente expuso: Esta Representación Fiscal durante la etapa de la investigación y ya culminada la misma, consideró que el hoy acusado es el autor del delito de violación en grado de cooperador inmediato, pero en el devenir de este procedimiento, todos hemos escuchado la evacuación de las pruebas donde el médico forense realizó reconocimiento legal a la víctima y manifiesta que efectivamente la víctima sufrió el delito de Violación. Así mismo, en la Experticia Psiquiátrica el médico manifestó que la niña fue víctima de una violación, igualmente los funcionarios aprehensores, adscritos a la Sub Comisaría Policial de Nueva Bolivia fueron contestes en relación al procedimiento donde fue aprehendido el acusado. Los Testigos José Ángel Mendoza, y los otros, manifestaron que efectivamente consiguieron a la niña y dijeron al Tribunal que habían visto a unas personas correr, desnudas. De igual manera, la Defensa presentó un testigo donde señala que el ciudadano trabajaba en la Alcaldía donde se trasladó con una compañera de trabajo buscando antes un cuchillo. Todos estos elementos presentados en el juicio está probado que sí ocurrió un delito, una violación, pero el Ministerio Público muy responsablemente, según las atribuciones que le confiere la ley, considera que no se pudo probar realmente la participación del acusado en el delito cometido a la víctima que no pudo ser localizada y realmente su participación, quien podría haber dado fe de los hechos es la víctima pues no hay un testigo presencial, por ello como parte de buena fe, el Ministerio Público, solicita la Absolución del acusado y por consiguiente, el sobreseimiento de la presente causa “Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de realizar sus conclusiones manifestando lo siguiente: “Esta Defensa se siente sumamente orgullosa tanto de la actuación realizada por el Juez Presidente, los Escabinos y la Representante del Ministerio Público, por ello, esta Defensa Técnica se adhiere a la solicitud fiscal y solicita que la sentencia sea absolutoria.---------------------------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal quiere dejar constancia que el presente Juicio se inicio con dos escabinos más un suplente, comenzando los Ciudadanos: CARMEN EGLEE VARELA DE GASPERI, titular I, MILENY JOSEFINA VIVAS, titular II y el suplente JOSE URIBE ZAMBRANO MONSALVE. En el transcurso del Juicio se enfermo la titular N°-I, y el tribunal quedo conformado con el juez presidente la titular N°- II y el suplente, como titular I.



CAPITULO III

MOTIVACION PARA DECIDIR.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUCIO ORAL Y PUBLICO

De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hachos acreditados, después de haber escuchado a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, Acusado, y a los testigos y expertos, ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: ---------------------------------------------------------------------------
“La pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”------------------------------------
Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.--------------------------------------------------------------------------------------
Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente manera:---------------------------------------------------------
Quedo demostrado que en fecha 31-10-2005, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía fue detenido el Ciudadano ENRIQUE RIVAS GARCIA, por funcionarios de la Policía de Nueva Bolivia, Estado Mérida, por que supuestamente estaba implicado en el delito de Violación. Así mismo quedo demostrado que se cometió el delito de violación en contra de la niña KELLY JHOANA GONZALEZ MONTIEL, por cuanto de los exámenes practicados, el Médico manifestó que efectivamente había ocurrido el delito, pero por tal delito uno de los imputados admitió los hechos. Así mismo quedo demostrado por las contradicciones de los funcionarios actuantes, que el acusado es inocente del delito por el cual fue acusado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que de la evacuación de los testigos se pudo observar que hubo contradicción entre los funcionarios actuantes y las declaraciones de los testigos de la defensa. Igualmente la victima no compareció al juicio, que era la única testigo presencial, ya que todos los demás testigos son referenciales y no vieron como sucedieron los hechos y no existiendo pruebas suficientes en contra del acusado lo más lógico y ajustado a derecho será decretar a favor del imputado la Absolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE----------------------------------------------------------
Una vez determinado los hechos con los que se llegó a la conclusión cierta e inequívoca de la inculpabilidad penal del Acusado en la perpetración del hecho punible imputado, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del COOP como se señaló anteriormente, haciéndolo en el orden en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar una conclusión lógica, es decir la sentencia y que consisten en las siguientes: -----------------------------
Referente a la declaración del Experto Ciudadano FREDDY CHIRINOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°- 4.742.543, siendo juramentado manifestó que ratificaba el contenido y firma de al experticia inserta al folio 09, manifestando que se realizo un examen físico a la niña, donde se observó múltiples excoriaciones en su parte genital, y las conclusiones es que fue una desfloración positiva reciente. A preguntas hechas por la Fiscal manifestó que hubo penetración violenta, por tal motivo no hubo voluntad de la víctima. A preguntas hechas por la defensa, manifestó que cuando se examina una persona se va directamente a las lesiones sufridas en el cuerpo, se observaron igualmente excoriaciones en la espalda no encontré en el cuello. A esta prueba el Tribunal la valora en su justo valor probatorio, por cuanto su exponente es un funcionario público que da fe de sus actos, además tiene conocimientos científicos en la materia y que con ella se pudo demostrar y dejo convencido a los jueces que efectivamente la Víctima fue violada.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Referente a la declaración del funcionario experto JOLFIX JOSE MARIN GIL, quien debidamente juramentado, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N°- 8.300.313, acto seguido el Juez le explica el motivo por el cual fue citado por este tribunal y a tal efecto expuso: Ratifico el contenido y firma del acta inserta al folio 70, manifestando que evaluó a un niña de nueve años, quien le manifestó que una vez fue al rió en compañía de dos menores y que tres sujetos la agarraron y uno la amenazo con un arma blanca y otro sujeto la sometió y que el primero la penetro manteniendo relación sexuales con ella, y los otros dos la sostuvieron y que tenían intención de violarla también, pero su mamá y unos vecinos lo impidieron. A preguntas hechas por la Fiscal manifestó que eran cuatro personas, tres de sexo masculino y una femenina, la niña manifestó que uno la penetro y que los otros cooperaron, que esa situación puede causar un trastorno a la salud, tenía una sensación de tristeza, de incapacidad de rabia, hay que tratarla para evitar consecuencias futuras. A preguntas hechas por la defensa manifestó, a la víctima se identifica en todos los aspectos, la víctima en un acto como este casa nunca miente, por que dejan secuelas, en este caso no hubo influencia de parte de la madre, examinó a los imputados, uno de los sujetos negó su participación en los hechos. Tal declaración es valorada por el Tribunal, dándole su justo valor probatorio, toda vez que quien la rinde es un funcionario público, en consecuencia genero en los juzgadores el convencimiento que en realidad la víctima fue violada y que presentaba trastorno en su salud.---
En relación a la declaración del funcionario experto LUIS ALBERTO MARQUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N°-9.351.653, juramentado como fue, expuso sobre el acta inserta al folio 29 la cual se trataba de la identificación de los imputados. A esta declaración el tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que de la misma se desprende la identificación del acusado. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del funcionario, SERGIO MANUEL ARAUJO MORILLO, titular de la cédula de identidad N°- 10.240.841, quien juramentado expuso sobre el Acta Policial inserta al folio 03, manifestando que estaban en el comando llegaron unos ciudadanos poniendo la denuncia de que a orillas del rió torondoy estaban violando a una niña, se trasladaron al sitio y uno de los agentes manifestó que aprendieron a uno y al mostrárselo a la víctima, esta miro para todos lados y al roto manifestó que era uno de ellos, y al otro tipo lo agarraron como a media hora después, yo no puedo dar fe como lo consiguieron. A preguntas hechas por la fiscal, contestó, eso fue el 31-10-05, como a las 12:30 p.m, la niña no dijo que el la había violado, sino que la agarro para que el otro la violara, el ciudadano esta aquí presente en esta sala, que lo habían agarrado dos funcionarios. A preguntas hechas por la Defensa, contestó, el acusado tenía la camisa mojada, y el short no, la niña dijo que eran tres personas, el otro ciudadano nos manifestó que el era el que había violado a la niña, la niña miraba a la mamá y siempre decía que era ese señor, al reconocer al otro señor la niña no dudo y dijo que era el. A esta prueba el tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que la misma la realiza un funcionario público, y además con ella se demuestra que en el presente caso se detuvieron a dos personas, supuestamente involucradas en el delito de violación.-------------------------------------
En relación a la declaración del funcionario EDGAR ALEXANDER CASTELLANO RUIZ, Titular de la cédula de identidad N°- 16.306.774, quien juramentado manifestó en relación al acta inserta al folio 03, que el día 31-10-05, se encontraban en la sede del comando cuando llegaron dos sujetos informando que cerca del rió Torondoy se encontraban dos ciudadanos violando a una niña, llegaron al sitio y realizaron un rastreo y encontraron como a veinte metros del rió a un ciudadano, le realizaron una revisión y se le encontró un cuchillo, al enseñárselo a la niña la misma se puso nerviosa, diciendo que el era. A preguntas hechas por la Fiscal, el acusado al momento de su detención se le encontró en su poder un cuchillo de mesa, manifestando que iba a trabajar con electricidad , el mismo entro en contradicciones, eran como las 12:45 de la tarde, estaba cerca del rió, al otro ciudadano lo conseguimos después, y la niña manifestó que el se le montaba encima y Rivas García le pegaba. A preguntas hecha por el Defensa manifestó, que el acusado no estaba mojado, se encontraba era sudado, que eran dos personas las que habían violado a la niña, el segundo sujeto detenido manifestó que el solo había violado a la niña, el sitio es un camino no hay carretera. A esta prueba el Tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que la misma fue rendida por un funcionario publico que da fe de sus actos y de la misma se desprende que efectivamente fue violada una niña y que fueron detenido dos personas como culpable del delito.------------------------------------------------------
En cuanto a la declaración de la funcionario MAYRA ALEJANDRA QUINTERO RONDON, titular de la cédula de identidad N°- 14.623.123, quien juramentada, manifestó que el día 31-10-05, se encontraba en el comando y se presentaron dos ciudadanos pidiendo ayuda, ya que dos ciudadanos habían violado a una niña en el rió torondoy, se trasladaron al sitio y consiguieron a un señor, el cual al ser interrogado cayo en contradicciones, se le realizó una inspección y se le encontró un cuchillo, y al mostrárselo a la niña delante de varias personas dijo que el era el que la había agarrado. A preguntas hechas por la fiscal manifestó, cuando se consiguió al señor, el mismo estaba un poco asustado y sudado, cuando se lo presentaron a la niña la misma dijo que él era, se trasladaron al sitio de los hechos como a las 12:30 de la tarde, A preguntas hechas por La defensa, manifestó, que cuando el acusado fue detenido no estaba mojado, lo que estaba era sudado, la niña dijo que eran dos personas la que la habían violado, el otro ciudadano detenido manifestó que el había participado en la violación, de donde fue detenido el acusado al sitio del hecho hay como de 20 a 25 metros, la niña decía que el fue, que la había agarrado, recuerdo que la niña tenía un golpecito por la espalda, tenía la ropa mojada. A esta prueba el tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que la misma la rinde un funcionario publico y de donde se desprende, que efectivamente se cometió el delito de violación y que fueron detenido dos personas por supuestamente estar involucradas en el mismo, pero que con tal declaración no se demuestra la culpabilidad del acusado.-------------------
En relación al funcionario LIDIBERTO ANTONIO CHOURIO NAVA, titular de la cédula de identidad N°- 12.550.185, quien juramentado, manifestó, que el día 31-10-05, a las 12:30 de la tarde, se encontraba en el comando, cuando llegaron dos ciudadanos manifestando que en el rió Torondoy estaban violando a una niña, se trasladaron al sitio, y al poco rato sus compañeros gritaron que detuvieron a un sujeto y al señalárselo a la niña la misma manifestó que el la sujetaba. A preguntas hechas por la Fiscal manifestó, la niña estaba nerviosa y al roto se lo quedó mirando un rato y dijo que si era él, no participó en la detención del ciudadano. A preguntas hechas por la Fiscal manifestó, el primer ciudadano no estaba mojado, el segundo manifestó que había sido él, no mencionó a otras personas, la niña dijo que habían sido dos personas del sexo masculino, a Enrique se le encontró en su poder un cuchillo, no le vio lesión a la niña. A esta prueba el tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que con la misma se determinó que se habían aprehendido dos Ciudadanos por el delito de violación, cometido en contra de la niña Kelly González.------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del funcionario EMIRO ALBERTO TORREALBA MONTILLA, titular de la cédula de identidad 10.243.838, quien juramentado manifestó que los hechos sucedieron el día 31-10-05, cuando nos encontrábamos en el comando policial llegaron dos ciudadanos, como a las 12:30 de la tarde informando que en las adyacencias del rió torondoy estaban violando a una niña, cuando llegamos al sitio vi un grupo de personas, nos dividimos en grupos y como a cincuenta metros capturamos a uno, el otro aquí presente ya lo habían aprehendido. A Peguntas hechas por la Fiscal, a este sujeto no se le encontró en su poder ropa interior y nos dijo que el efectivamente había violado a la niña, estando un grupo de gente la niña señala al acusado como una de las personas que la violó, la niña los señalo a los dos, y dijo que uno la tenía con un cuchillo y el otro fue el que le hizo el acto, al que yo traje fue que ella señaló como el que le hizo el acto, no el que esta aquí. A preguntas hechas por la Defensa señaló, que a uno le encontraron un arma blanca, el que yo detuve manifestó que el había sido y estaba solo, no estuve en el sitio donde ocurrió la violación, la niña estaba nerviosa, no la revisé. A esta prueba el tribunal la valora, por cuanto la misma fue rendida por un funcionario público, y de la misma se desprende que efectivamente se detuvieron a dos personas involucradas en el delito de violación.------------------------------------------------------------------------------
Con lo respecta a la declaración del Testigo JOSE ANGEL MENDOZA MEDINA, titular de la cédula de identidad N°- 23.214.838, quien juramentado señaló, que llegó al rió y luego fue a poner al denuncia a la policía con un amigo, cuando la policía llegó a sitio hizo dos recorridos, y luego es que detienen al señor en el camino, porque es un sitio por donde transita mucha gente y lo detienen como a 400 metros del sitio del hecho, por lo que veo este señor es inocente de lo que lo acusan, ya que el que cometió el hacho esta suelto, porque la comunidad lo siguió, y era alto, blanco. A preguntas hechas por la Fiscal manifestó, que el hecho ocurrió en el lindero entre Sucre y Mérida, soy el más cercano de los vecinos, yo sobre los hechos no observé nada, la niña también dijo que yo la había violado, el vio a los detenidos en la policía, el negrito dijo que no lo fueran a matar porque el había violado a la niña el solo, este muchacho no fue el que cometió el delito, porque nosotros corrimos detrás de ellos y se nos perdió en la platanera, me traslade a la policía como a las 11:30 de la mañana, yo no vi cuando estaban violando a la niña, porque no lo hubiese permitido, el señor no es responsable porque a él lo agarraron por otro lado, como a 400 metros. A preguntas hechas por la Defensa, expuso, el hecho ocurrió en nueva Bolivia, Estado Mérida, del sitio donde ocurrieron los hechos a donde fue detenido el señor hay como 400 metros, no es una carretera, es un camellón, que el tipo que salió corriendo es peludo, pelo largo y desnudo, que la persona que fue a poner la denuncia con el falleció, que no vio a Enrique ni mojado ni sucio. A esta prueba el tribunal la valora en todos sus aspectos, ya que el testigo declaro que el acusado no había cometido el delito, y que contradice lo dicho por los funcionarios policiales actuantes, y que dan a entender a quienes aquí juzgan que hay contradicción en el dicho de los funcionarios y el testigo.-------------------------
En cuanto a la declaración de la testigo LUISA FERNANDA GUEVARA VEGA, titular de la cédula de identidad N°- 19.096.395, quien juramentada manifestó, que estaba en su casa y la señora Marina me dice que vamos a ver y pasamos el rió, con otras personas y empezamos a tirar piedra y tavo grito que allí estaba la niña, la cual me dijo que la habían violado y que no la dejara sola, se la entregue a la mamá y al rato se escucha hacia arriba ahí están y estaban dos personas desnudas, y al rato los funcionarios detuvieron al señor que esta aquí. A preguntas hechas por la Fiscal manifestó, que eran como las 11:00 de la mañana, que tavo encontró a la niña del otro lado del rió en unas pajas, el policía le dice a la niña que si era él y paso un rato en decir que era él cuando el señor estaba tirado en el piso, la niña no quería ir con José. A preguntas hechas por la defensa manifestó, el señor fue detenido como a 400 o 500 metros de donde estaba la niña, la niña no quería que José la agarrara , enrique estaba en el piso, no le vi la ropa mojada, la niña estaba completamente desnuda y no le ví golpes. A esta pruebe el tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que con la misma quedo demostrado que hubo el delito de violación, y por el mismo fueron detenido dos personas.-------------------------------------
En relación a la declaración de la Ciudadana LUZ MARINA SANTANA MIRANDA, titular de la cédula de identidad N°- 13.825.538, quien juramentada, declaró lo siguiente, la mamá de la niña dice que le agarraron a la niña y pasaron el rió y dijeron que allí esta la niña, estaba desnuda y le puse la ropa, después vemos a los hombres corriendo desnudos, la niña no quería ir con José, al preguntarle que si era él y dijo que sí, el no tenía ni los zapatos sucios. A preguntas hechas por la Fiscal manifestó, eso ocurrió como a las 11:30 de la mañana, al señor lo detienen y lo tenían en el suelo y llamaron a la niña para que lo reconociera, y a la tercera vez, ella dijo que él era. A preguntas hechas por la Defensa expuso, que no había visto al señor enrique mojado, no tenía ni arena en los zapatos, que de donde ocurrió el hecho a donde detuvieron al acusado hay más o menos 400 metros, la niña dijo que José también la había violado, estaba asustada, ella dijo que eran dos personas las que la habían maltratado. A esta prueba el tribunal la valora en su justo valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que efectivamente ocurrió el delito de violación y que por el mismo fueron detenidas dos personas, así mismo que el acusado fue detenido como a 400 metros del sitio donde ocurrieron los hechos. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del testigo JORGE ALFREDO RIVAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°- 11.912.779, quien juramentado, expuso lo que yo vi y oí fue que pasaron a la niña frente a dos calabozos y le muestran al negro y de una vez lo señaló y al mostrarle a Enrique se queda neutra y mira a la mamá y le dice diga que el fue y lo señaló. A preguntas hechas por la Defensa, manifestó que los hechos ocurrieron el día 31-10-05, como a las 4 de la tarde, mi hermano estaba seco, estaba trabajando, fui al sitio como a los tres días, del sitio donde ocurrieron los hechos al sitio donde fue detenido Enrique hay como 400 metros, el negro manifestó que el había violado a la niña, que estaba solo. A preguntas hechas por la Fiscal manifestó, que era hermano del acusado. A esta prueba el tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que con la misma quedo demostrado que había ocurrido el delito de violación.—----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Con respecto a la declaración del testigo HECTOR ENRIQUE RIVAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°- 10.237.127, previa juramentación manifestó, que el hizo un plano para explicar el recorrido que hizo su hermano desde la Alcaldía al sitio donde fue detenido. A preguntas hechas por la Defensa, manifestó, que los hechos sucedieron el día 31-10-05, que vio a Enrique y a Judith salir de la Alcaldía de 11 a 11:30 de la mañana, hay una familia que vio a Enrique a esa hora pero que se mudo para Maracay. A preguntas hechas por la Fiscal manifestó, que era hermano del acusado y lo vi salir de la Alcaldía con Judith. A esta prueba el tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que de la misma se desprende que efectivamente el Acusado fue detenido por supuestamente estar implicado en el delito de Violación y que ese día se encontraba con la señora Judith.------------------------------------------------
En relación a la testigo MARIA JUDITH VERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°-12.779.493, quien juramentada manifestó, que ese día tenía que entregar la casa y le dije a Enrique que fuera arreglar unos enchufes y una poseta, y al abrir el candado no abrió porque la llave estaba equivocada, antes de eso fuimos para que la señora Ana a buscar un cuchillo de mesa porque no llevé destornillador, me fui para la Alcaldía y no vi más a Enrique. A preguntas hechas por la Defensa manifestó. Enrique limpiaba en la Alcaldía, era obrero, hacía de todo, yo estuve con él desde las 11:45 más o menos, las personas que saben que yo andaba con él son Dinora y el Ingeniero Félix, es una persona voluntariosa. A preguntas de la Fiscal manifestó, la casa esta ubicada, más debajo de la Escuela Nueva Bolivia, la señora Ana vive dos casas más debajo de esa casa, el señor iba a arreglar en mi casa unos enchufes y una poseta, eso fue como a 10 para las 12. A esta prueba el tribunal la valora, por cuanto de la misma se desprende que efectivamente, el señor Enrique andaba en esa fecha y a esa hora con la señora Judith, a la cual le iba a realizar un trabajo en su casa. -------------------------------------------------------------------
En relación con la declaración del Ciudadano LUIS ALFONSO ROMERO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N°- 10.396.105, quien juramentado manifestó, yo estaba esperando a un señor, cuando el niño, como le dicen a él, paso para el río, en cuestiones de minutos, entra la patrulla y como a los diez minutos veo que lo llevan detenido y después me dicen que ocurrió una violación. A preguntas hechas por la Defensa expuso, el sitio donde ocurrió la violación lo llaman el Pozo, sector Guayana, desde este sitio a donde detuvieron a Enrique hay de 400 a 500 metros, es un camellón, no vi a Enrique mojado, eran como las 12:10 o 12: 15, a la persona que le dicen niño su nombre es Enrique, su comportamiento es respetuoso. A preguntas hechas por la Fiscal, se que fue un día lunes como a las 12:15 de la tarde, no tengo vinculo familiar con él, sino de amistad, en el sitio habían muchos niños. A esta prueba el tribunal la valora en todo sus aspectos, ya que con la misma se demuestra, que el acusado fue detenido por funcionarios policiales. -------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del Testigo JOSE BERNARDO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N°- 9.179.644, quien juramentado expuso, que el señor Enrique es obrero de la Alcaldía, ese día lo vi, en la Alcaldía, hasta la una que me enteré de lo ocurrido, es un buen trabajador. A preguntas hechas por la Defensa manifestó, que recuerda haber visto a Enrique antes del mediodía. A preguntas hechas por la Fiscal manifestó, no recuerdo la fecha en que el acusado entro a trabajar en la Alcaldía. A esta prueba el tribunal la valora, y de la misma se desprende que el Acusado trabajaba para la fecha de los hechos en la Alcaldía.----------------------
En relación a la declaración de la testigo MARIA ELISA ORIA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°- 10.787.471, quien juramentada, expuso, me enteré que habían violado a una niña, y escuche que una señora le decía a la niña que dijera que era el gordito. A preguntas hechas por la Defensa manifestó, que el sitio donde supuestamente fue maltratada la niña se llama el pozo y donde detuvieron al señor queda como a 500 metros, la niña le dijo a la mamá que el gordito no había sido, la gente decía que eran dos. A preguntas hechas por la Fiscal manifestó, la señora era Guajira y la niña tenía como de 8 a 9 años, es común que en esa zona haya Guajiro. A esta prueba el Tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que con la misma se demuestra que ocurrió el delito de violación, y que fueron detenido dos personas involucrados en el mismo y que existía duda en cuanto a la participación del Acusado.-------------------------------
En relación al testigo KELVIN ALEXANDER ROMERO, titular de la cédula de identidad N°- 20.048.786, quien juramentado, expuso que él no sabe mucho porque no estaba en sus cinco sentidos, estaba consumiendo droga y licor, yo tuve que asumir los hechos, al caballero aquí presente no lo conozco y no se si estaba ahí o no. A preguntas de la Defensa manifestó, que no conocía a Enrique, que el día en que ocurrieron los hechos no estaba en compañía de Enrique, el no pudo participar yo nunca lo había visto, siempre ando solo, yo no tengo nada que ver con el caballero. A preguntas hechas por la Fiscal manifestó, todos los días yo consumo droga, para la fecha de los hechos tenía como una semana consumiendo droga, cuando consumo no me acuerdo de nada. A esta prueba el tribunal la valora dándole su justo valor probatorio y de la misma se desprende que el testigo manifestó que el había cometido el delito de violación, que andaba solo y que el Ciudadano Enrique García, no había participado en el mismo.-----------------
En relación a la declaración de los testigos KELLY JOHANA GONZÁLEZ MONTIEL, BELINDA DEL ACRMEN MONTIEL GONZÁLEZ, AIDE COROMOTO PEÑALOZA CARRIZO, YILBER FINOL, JOSE AVENDAÑO, Y EFESO DANIEL BERRUECO ZUÑIGA, el tribunal no puede valorar las presentes pruebas ya que dichos testigos y Víctima no comparecieron al tribunal.-----
En cuanto a las pruebas documentales, ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa, las misma son valoradas por el tribunal ya que las partes estuvieron de acuerdo en que se dieran por reproducidas y que de las misma se desprende que existe el sitio donde ocurrieron los hechos, que a la víctima se le practico un examen Psiquiátrico, y que efectivamente el Acusado trabajaba para la Alcaldía el día en que ocurrieron los hechos.----------
El delito de Violación esta tipificado en el Artículo 374 de Código Penal que establece: ------------
“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión…..”----------------------------------
Así mismo establece el artículo 83 ejusdem lo siguiente: ----------------------------------------------------
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos quedan sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
En el caso de marras, se pudo observar que se le imputó el delito de violación a dos personas, considerando quienes aquí juzgan, después de la liberación hecha sobre las pruebas evacuadas, que efectivamente quedó demostrado la comisión del Delito de Violación, cometido en contra de la niña KELLY JOHANA GONZÁLEZ MONTIEL, situación esta que se desprende de la declaración de los Médicos expertos, de los funcionarios policiales y de los testigos referenciales y que uno de sus autores el Ciudadano KELVIS ALEXANDER ROMERO SILVA, Admitió los hechos, y se le impuso la pena correspondiente, pero en cuanto al Ciudadano ENRIQUE RIVAS GARCÍA, el cual fue acusado por el delito de Violación en grado de cooperador inmediato, en el transcurso del juicio no se demostró su culpabilidad, con respecto al delito anteriormente señalado, considerando los jueces que conforman el Tribunal que no quedo demostrado, dicho delito, por cuanto los funcionarios de la Policía de Nueva Bolivia estado Mérida, actuantes, en la detención de los implicados, manifestaron que habían detenido a dos personas cerca de los sucesos y que una de ellas admitió su participación en el delito, pero con respecto al Ciudadano Enrique Rivas García como se dijo anteriormente, las declaraciones de los funcionarios Policiales, fueron refutadas por los testigos de la defensa, manifestando los mismos que los hechos habían ocurrido de otra manera. Aunado a esto no hubo testigo presénciales, que pudieran determinar con claridad la participación del Ciudadano Enrique Rivas García y la única persona que tiene conocimiento cierto de como sucedieron los hechos es la Víctima, la cual no declaro en este Juicio y por tal motivo no existiendo prueba en contra del Acusado lo razonable y ajustado a Derecho es declara la presente sentencia Absolutoria. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio N° -02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE POR UNANIMIDAD ABSOLUTA, al ciudadano ENRIQUE RIVAS GARCIA, antes identificado, por no considerarlo culpable en la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COPERARDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 374, en armonía con el Artículo 83, todos del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado se encontraba detenido, se ordenó su plena libertad, desde la misma sala. Una vez que transcurra el lapso legal de apelación, se acuerda enviar la presente causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.------------------------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 374 y 83 del Código Penal Y 1, 4, 8, 14, 16, 17, 18, 22, 361, 365, 362 Y 366 todos del COPP. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del Tribunal, DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el despacho del Juez de Juicio N°- 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el vigía, a los 27 días del mes de Junio del año 2006.--------------------------------------------------------------------------------------------------------


EL JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO