PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02-
El Vigía, 28 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002723
ASUNTO : LP11-P-2005-002723

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.


CAPITULO I

JUEZ: ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO
FISCAL SEXTO: ABG. SOELY BENCOMO
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
DEFENSA: ABG. CARMEN OJEDA.
VÍCTIMA: JELBIN EUNISE SANABRIA MARQUEZ.
ACUSADO: JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 17-09-1984, titular de la cédula de identidad Nº 16.305.073, soltero, de ocupación jornalero, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Maria Sixta Moreno de Márquez (v) y Juan Márquez Márquez (v), domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, es una residencia propiedad de la señora Celina Silva Pernía, al lado de la Iglesia Evangélica, EL Vigía Estado Mérida.--------------------------------------------------------
El 20 de Junio del 2006, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera, previas las consideraciones siguientes. ----------------------------------------

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO
OBJETOS DEL JUICIO.

El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en tres audiencia, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha Treinta (30) de Mayo de dos mil seis, siendo las Diez y Cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) previo lapso de espera, se constituye en la Sala N° 06 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra del acusado JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal vigente, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dándose inicio al acto, verificándose la presencia de las partes, expertos y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP, En este estado el ciudadano Juez procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, le indicó que él no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que este rindiendo declaración o este siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. De igual manera indicó la importancia de este acto. -----------------------
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso la acusación interpuesta y las pruebas, ratificándolas, de igual manera expresó en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, manifestando que los hechos ocurrieron en el Sector entrada al Barrio San José, el Vigía estado Mérida, cuando varios sujetos entraron a la casa de la señora Jelbin Eunise Sanabria Márquez y amenazándola con armas de fuego, se llevaron varios artefactos eléctricos y una moto, procediéndose a la detención del acusado y a dos menores, imputándole al Ciudadano JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana Jelbin Eunise Sanabria Márquez.----------------------------------------------------------------------------------
En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Carmen Elena Ojeda, quien formuló los alegatos de su defensa expresando: “Rechazo y contradigo la Acusación presentada por cuanto los hechos no ocurrieron tal y como lo ha narrado la Fiscalía. En segundo lugar, mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan. Además la víctima no se encuentra presente que es en definitiva quien debe indicar cuál fue la persona que la amenazó con un arma de fuego y el objeto material no fue promovido por la Representación Fiscal entonces mal podría ser exhibido en el Juicio. En el caso de ser admitida la acusación, la Defensa se adhiere en virtud del principio de igualdad de las partes a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra al acusado, quien fuera previamente identificado (supra) plenamente, no sin antes imponerle de los hechos que se le acusan y de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar, y que si está dispuesto a hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, manifestando su voluntad de acogerse al precepto constitucional. --------
La Fiscal del Ministerio Público, una vez escuchado a los testigos consideró prudente cambiar la calificación a Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, a lo cual el tribunal negó tal petición, porque no existían elementos de pruebas en contra del Acusado.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por último una vez evacuadas todas y cada una de las pruebas, en la presente causa, se le dio el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente sus conclusiones y seguidamente expuso: que tanto la víctima como una las testigos señalaron que no recordaban que el acusado JOSE ELIGIO MÁRQUEZ MORENO fuese una de las personas que cometieron el delito, no le queda otra alternativa a este Representación Fiscal que la de solicitar una sentencia absolutoria y por lo tanto se acuerde su libertad plena, ya que no existen pruebas en su contra.---------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que presente sus conclusiones y quien expuso que: Estaba de acuerdo en este caso específico en cuanto a la solicitud hecha por la Representación Fiscal de que sea absolutoria la sentencia y que se le de la libertad plena a su representado, ya que en el debate oral y público se demostró que su representado no era la persona que se presentó a la residencia de la ciudadana JELBIN EUNISE SANABRIA MARQUEZ y la había despojado de sus pertenencias, y por cuanto el Funcionario Monserrat, dijo que no recordaba el procedimiento en el cual había participado y la ciudadana YAMILET COROMOTO PÉREZ RIVERA, quien fue promocionada como testigo por la Fiscalía del Ministerio Público dijo que su representado no era la persona que ella había visto, ratifico la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública en cuanto a que se dicte una sentencia absolutoria y se le conceda a mi representado la libertad plena.-------------


CAPITULO III

MOTIVACION PARA DECIDIR.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUCIO ORAL Y PUBLICO

De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hachos acreditados, después de haber escuchado a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, Acusado, Víctima y a los testigos y expertos ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: ------------------
“La pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”------------------
Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.-------------------------------------------------------------------------------------
Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente manera:-----------------
Quedo demostrado que en fecha 19-02-04, siendo aproximadamente la 1:40 minutos de la tarde, fue detenido el Ciudadano JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, en compañía de dos Ciudadanos más, por funcionarios de la Policía, cuando supuestamente se le encontró en su poder unos artefactos eléctricos, que habían sustraído de la casa de la Víctima. Así mismo quedo demostrado por las contradicciones de los funcionarios actuantes, que el acusado es inocente de los delitos por los cuales fue acusado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que de la evacuación de los testigos se pudo observar que hubo contradicción entre los funcionarios y que además la Víctima manifiesta que en ningún momento el acusado estuvo en su casa cuando se robaron las cosas, que ella reconoció fue a otro muchacho, así mismo lo manifestó una testigo, existiendo duda de cómo ocurrieron los acontecimientos.---------------------------------------------------------------
Una vez determinado los hechos que quedaron demostrados, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, haciéndolo en el orden en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar una conclusión lógica, es decir la sentencia. ----------------------------------------------------------
Referente a la declaración de la Funcionario Ciudadana ROSSMERY RODRIGUEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad N°- 14.022.166, quien juramentada, expuso: Eso sucedió el 19-02-04 como a la 1:30 de al tarde, nos informaron que se estaba cometiendo un atraco, fuimos al sitio y una señora nos informó que varios ciudadanos se introdujeron en su casa y se llevaron una moto, un televisor y un mini-componente, luego se logro la captura de los individuos. A preguntas hechas por la fiscal manifestó, el sitio es por San José, la señora dijo que unos muchachos se metieron a su casa portando armas de fuego y se llevaron varias cosas, en la moto iban tres personas y llevaban las cosas robadas, el que llevaba el televisor se llama José Eligio y esta aquí presente. A preguntas hechas por la defensa manifestó, que estaban en la Don Pepe, tardamos como 5 minutos en llegar al sitio, la señora dijo que a su casa entraron tres sujetos, las tres personas iban en la moto con los objetos robados. A esta prueba el Tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que con ella se pudo demostrar que efectivamente el acusado fue detenido por los funcionarios en unión a otros dos ciudadanos y que se le encontró en su poder los objetos robados.----------------
Referente a la declaración del Funcionario JOSE MARCOS UZCATEGUI CARRILLO, quien debidamente juramentado, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N°-10.236.448. Acto seguido el Juez le explica el motivo por el cual fue citado por este tribunal y a tal efecto expuso: Eso fue el día 19-02-04, nos llamaron y nos dirigimos a la parte alta de San José, donde se había cometido un robo, nos entrevistamos con la Víctima y nos dijo que se llevaron varias cosas, vimos a los sujetos en la parte alta, los detuvimos y no se le encontró ningún tipo de arma. A preguntas hechas por la Fiscal manifestó, que la señora estaba en la parte baja de San José, las personas iba uno en la moto conduciéndola, otro iba de parrillero y el otro iba caminando, aquí hay uno de los tipos, el cargaba un televisor. A preguntas hecha por la defensa expuso: eso fue como a la 1:20 de la tarde, nos fuimos al sitio y nos entrevistamos con la señora, a la vivienda entraron tres personas, los detuvimos en la parte alta de San José, uno iba caminando y dos en la moto, no mostraron identificación ni factura de la mercancía. Esta prueba es valorada por el Tribunal, dándole su justo valor probatorio, toda vez que quien la rinde es un funcionario público y con la misma se determinó que el acusado fue detenido junto a otros dos sujetos, cuando se le encontró en su poder varias cosas robadas.-----------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración de la Víctima ciudadana JELBIN EUNISE SANABRIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°-9.197.467, quien juramentada expuso: Que entro un muchacho a su casa y se llevó varias cosas, que es el joven Luis Alfonso, agarro a mi hija y la encañonó con un arma y los demás se llevaron las cosas. A preguntas hecha por la Fiscal la misma manifestó, creo que fue hace como dos años, yo me encontraba en el comedor, mi hija estaba en la bodega que queda al frente y Luis Alfonso la traía apuntando con un arma, no alcance a ver a los otros muchachos, al que esta aquí primera vez que lo veo, que estuvo en el reconocimiento, de mi casa se llevaron una moto, un mini-componente y un televisor, fueron recuperados en San José, en la policía me los entregaron, la policía llego al poco tiempo después que los llamaron, ellos trajeron a varios muchachos y yo les dije que esos no eran, solamente había un muchacho armado, No hubo preguntas por parte de la Defensa. A esta prueba el tribunal la valora en su justa valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que el acusado no fue reconocido por la víctima como uno de los sujetos que se introdujo a su casa y robaron varias cosas, contradiciendo a los funcionarios en cuanto a la identificación de las personas detenidas, surgiendo dudas en este juzgador, sobre la actuación de los funcionarios policiales. ------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del funcionario LEONEL MONSERRAT, titular de la cédula de identidad N°- 11.468.535, quien juramentado manifestó, eso fue un procedimiento donde hicieron una llamada, informando que varios sujetos estaban portando armas y que habían sometido a una ciudadana, que no recuerda más nada. A preguntas hechas por la Fiscal, manifestó que se habían detenido a dos personas, y que realmente no sabe más de lo sucedido. La Defensa no preguntó. A esta prueba el tribunal no puede valorarla, porque en realidad el testigo manifestó que no se acordaba de la actuación.---
En lo referente a la declaración de la testigo YAMILET COROMOTO PEREZ RIVERA, titular de la cédula de identidad N°- 17.793.138, quien juramentada manifestó, yo vi al otro muchacho, al que esta aquí no, yo estaba en la casa y cuando ellos pasaron yo vi al muchacho que iba atrás en la moto, en eso llego la policía y nos dijo que fuéramos al comando. A preguntas hechas por la Defensa manifestó, en la Policía habían unas personas pero no eran los muchachos que yo vi en el sitio. A esta prueba el tribunal la valora ya que, de la declaración de la testigo se desprende que el acusado no fue visto por ella en el sitio donde ocurrieron los hechos, lo que trae al conocimiento del juez de que efectivamente el acusado no participó en la comisión del delito.---------------------------
En relación a la declaración de los expertos y testigos DOMINGO ALBERTO PARRA, JOSE ANCANGEL, CORREDOR, HENRY GONZÁLEZ, JOSE ATILIO ROJAS CONTRERAS Y RUTH MARQUEZ SANABRIA, el tribunal no puede valorar dichas pruebas, por cuanto los mismos no comparecieron al tribunal a deponer sobre sus actuaciones en la causa. -----------------------------------------------------------------------------------
En relación a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referente a las Actas de Reconocimientos en rueda de individuos, el tribunal no las puede valorar ya que las mismas no fueron admitidas por el Tribunal de control. ----------
En la presente causa la Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones manifestó que visto que no habían acudido los testigos ni experto al juicio, y no habiendo demostrado la culpabilidad del Acusado, lo procedente y ajustado a derecho era pedir que la presente decisión fuera Absolutoria, a lo cual estuvo de acuerdo la defensa.----------------
En el presente caso considera quien aquí juzga que efectivamente quedó demostrado, la comisión de un hecho punible, el cual fue el delito de robo de varios artefactos eléctricos, y que por el mismo fueron detenidas varias personas y recuperados los objetos, pero de la declaración de la Víctima, Ciudadana JELBIN EUNISE SANABRIA, y de la testigo YAMILETH COROMOTO PEREZ CONTRERAS, se observa que el imputado no fue reconocido por ellas como una de las personas que se metió a la casa de la víctima en compañía de otros sujetos y sustrajo los objetos, y manifestaron en la audiencia del Juicio que el no había sido, aunado a esta situación, los funcionarios policiales entran en contradicciones al señalar como sucedieron los hachos, al extremo de que uno de ellos no se acordaba del procedimiento realizado, y así lo manifestó en la audiencia, igualmente los funcionarios del CICPC, no comparecieron a ratificar sus actuaciones, por tal motivo fue que la Fiscal solicitó al tribunal la absolutoria, en consecuencia lo lógico y ajustado a Derecho, no existiendo prueba en contra del Acusado, considera quien aquí juzga que la sentencia debe ser Absolutoria y Así se Decide.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° -02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE, al ciudadano JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, antes identificado, por no considerarlo culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 458 y 286, del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado se encontraba detenido, se ordenó su plena libertad, desde la misma sala; Igualmente se ordenó el cese de cualquier medida cautelar que le haya sido impuesta. Una vez que transcurra el lapso legal de apelación se acuerda enviar la presente causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia---------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 458 Y 286 del Código Penal y 1, 4, 8, 14, 16, 17, 18, 22, 361, 365, 362 Y 366 todos del COPP. ASI SE DECIDE, PUBLIQUE Y DEJESE, copia para el archivo del tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el despacho del Juez de Juicio N°- 02, de esta circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión el vigía, a los 28 días del Mes de Junio del año 2006.-------------------------------------------------------------------------------------------


EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECERTARIA

AGB: --------------------------------.