PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02.
El Vigía, 5 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-001253
ASUNTO : LP11-S-2003-001253


CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABOG. JESÚS AQUILES FAJARDO
FISCAL SEXTO: ABOG. SOELY BENCOMO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA: ABOG. CARMEN ELENA OJEDA
VÍCTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
ACUSADO: PABLO ANTONIO PEÑA SANTANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16-038.608, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 21-01-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo (a) de Francisca Antonio Santander (v) y Pablo Antonio Morillo (f), domiciliado (a) en Barrio cinco de Julio calle la Cascarita, al final de la calle última casa

El 30 de Mayo del 2006, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura al aparte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera, previas las consideraciones siguientes.----------------------------------------

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE QUE HAYAN SIDO
OBJETOS DEL JUICIO.
Se declaró abierto el acto, dándose inicio al debate Oral y Público en fecha 26 de Mayo del 2006, a las 09:30 de la mañana, fecha fijada por esta Tribunal Unipersonal, para llevarse a efecto el Juicio, constituyéndose en la sala de Juicio N°- 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía, Siendo la hora antes fijada, previó el cumplimiento de las formalidades de ley, tal y como ya se apuntó anteriormente, se declaro abierta la Audiencia, verificándose la presencia de las partes, expertos y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP, resaltando la significación y solemnidad que tiene, se hicieron las advertencias preliminares imponiéndole al acusado de todos los derechos y garantías que le asiste; así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, le indicó que él no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que este rindiendo declaración o este siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. De igual manera indicó la importancia de este acto. -----------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal ABG. SOELY BENCOMO, quien expuso que ratifica en todos sus partes el escrito de acusación y las pruebas que presentó en su acusación y que fueron admitidas por el tribunal de control en la audiencia preliminar solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado PABLO ANTONIO PEÑA SANTANDER por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la comisión del hecho, actualmente 277, en relación con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico Ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Orden Público. Manifestando que el acusado fue detenido por funcionarios policiales cuando se le encontró en su poder un Arma de fuego, por no presentar su porte, el cual trabajaba como vigilante, en la Urbanización primero de Mayo de esta Ciudad del Vigía como a las dos horas de la madrugada del día 09 de Junio del año 2003. ----------------------------
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abog. Carmen Elena Ojeda, quien basó su defensa exponiendo lo siguiente: “Esta representante de la Defensa Pública, hace los siguientes alegatos, si bien es cierto que para la fecha 31-05-03, mi representado, estando cumpliendo con sus labores de vigilante, en compañía de tres vigilantes más, se presentó una comisión de la policía y le decomisó un arma a mi defendido, quien en ningún momento fue detenido sino que se le hizo saber que sólo se le iba a solicitar la entrega del arma, cosa que no sucedió así, sino que fue acusado por porte ilícito de arma de fuego y a los otros vigilantes no se la abrió averiguación alguna, además mi defendido presente una factura de la compra del Arma y demostrare la inocencia de mi defendido en el transcurso del Juicio, es todo.”.---------------------------------
A continuación el ciudadano Juez Presidente dirigiéndose al acusado PABLO ANTONIO PEÑA SANTANDER, quien se identificó como de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16-038.608-, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 21-01-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo (a) de Francisca Antonio Santander (v) y Pablo Antonio Morillo (f), domiciliado (a) en Barrio cinco de Julio calle la Cascarita, al final de la calle última casa. Seguidamente la Juez Presidente le da una breve explicación del porque es acusado por el Ministerio Público, así mismo le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 347 ejusdem, y procede a preguntarle al acusado si deseaba declarar, respondiendo éste que: “No, no deseo declara y me acojo al Precepto Constitucional.-----------------------------
Por último una vez evacuadas todas y cada una de las pruebas, en la presente causa, la fiscal del Ministerio Público expuso sus conclusiones de la siguiente manera, “Una vez como ha sido presentada las pruebas documentales, y oído como fue el testimonio del experto Dixon Medina, así como la exhibición del arma de fuego, se encuentra demostrada la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, pero no la autoría o culpabilidad del acusado, pues no se pudo demostrar ante la ausencia de los funcionarios actuantes, el modo de cómo ocurrió el hecho, ni como para poder evidenciar la actuación del acusado en el mismo, es por lo que esta representación fiscal como parte de buena fe no le queda otra alternativa que solicitar la absolución del acusado, por falta de testigos que pudieran demostrar la culpabilidad del hoy acusado. Es decir se demostró el cuerpo del delito pero no la autoría del mismo.-----------------------

Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa para que presentara sus conclusiones lo cual hizo de la siguiente manera. Esta Defensa Pública se adhiere a la solicitud fiscal siendo este uno de los casos en que la representación fiscal ha actuado muy acertadamente, es por lo que esta defensa se adhiere a la solicitud de sentencia absolutoria para mi defendido.-----------------------------------------------------------------------------
Finalmente el ciudadano juez pregunta al acusado si tiene algo más que agregar, y manifestó que no tenía más nada que decir. Se declara cerrado el debate.

CAPITULO III

MOTIVACION PARA DECIDIR.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUCIO ORAL Y PUBLICO.

De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hachos acreditados, después de haber escuchado a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, Acusado y a los testigos y expertos ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: ------------------------------------
“La pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”------------------
Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.-------------------------------------------------------------------------------------
Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente manera:-----------------
Quedo demostrado que en fecha 31-05-2003, siendo aproximadamente las 2 horas de la madrugada, al Ciudadano PABLO ANTONIO PEÑA SANTARDER, se le decomiso un arma de fuego, que portaba cuando cumplía sus labores de vigilante. Así mismo no quedo demostrado el delito por el cual acusó la Fiscal del Ministerio Público al acusado, ya que de la evacuación de los testigos y expertos no se pudo comprobar la comisión de delito alguno.----------------------------------------------------------------------------------------------
Una vez determinado los hechos que quedaron demostrados, pasa el tribunal a valorar todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, haciéndolo en el orden en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar una conclusión lógica, es decir la sentencia. ----------------------------------------------------------
Referente a la declaración del Experto Funcionario DIXON MOLINA MORA, quien debidamente juramentado, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V-10.681.997. Acto seguido el Juez le explica el motivo por el cual fue citado por este tribunal y a tal efecto expuso: “No me acuerdo, con respecto al Acta ratifico que efectivamente es mi firma y la ratifico y con respecto a la inspección del sitio donde se hizo ese operativo. A preguntas hechas por la Representante Fiscal manifestó lo siguiente: P. Usted recuerdo al sitio donde fue la inspección. R. Se que fue en las adyacencias de la Escuela Primero de Mayo. Otra. Se que fui con el Funcionario José Urbina pero no recuerdo el sitio. Otra. Ud. Vio el arma. R. No, no vi el arma. Otra: Ud señala que recibió el arma o no. R. No. Otra: A qué se refiere el acta que Ud. Firmó. R. Yo no vi el arma, no la tuve, el arma nunca estuvo en la oficina. No hubo más preguntas por parte de la Fiscal. Seguidamente es interrogado por la Defensa: Indique al Tribunal si usted apreció el arma en el día de hoy que trajo el funcionario encargado del traer la evidencia al Tribunal. R. No. Explico que por deducción, por lógica, yo como funcionario veo al funcionario que trae una evidencia en un sobre de Manila, le pregunté y dijo que traía una evidencia de un caso, y como el caso se relaciona con una escopeta y la estoy viendo entonces la deducción es esa,. Otra: Podría Ud. Indicar al Tribunal de las actas que se encuentran en los folios 11, 15 y 17, cuales son las que Ud. Ratifica ya que hace mención sólo a dos actas. R. Antes de responder a la pregunta no le hablo con seguridad con respeto a la otra acta porque el hecho sucedió hace tiempo, se que es mi firma pero no recuerdo con certeza con respecto a esa acta y no puedo decir algo que no recuerdo, pero es mi firma. Otra. Podría corroborar si esa escopeta es la misma que Ud. Recibió por el Funcionario Contreras. Objeta la Representante Fiscal con respecto a la Pregunta, no hubo más preguntas por parte de la Defensa. Tal declaración es valorada por el Tribunal, dándole su justo valor probatorio, toda vez que quien rinde Tal declaración es una persona con conocimientos técnicos, científicos y que esta investida de autoridad, en consecuencia genero en el juzgador el convencimiento que en realidad no tenia conocimiento de la experticia que realizó, ya que no se acordaba de la misma, existiendo duda en su declaración.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del Experto JOSE GREGORIO URBINA, la misma no puede ser valorada por el Tribunal ya que no concurrió al tribunal para aportar su testimonio en relación a las actas de investigación donde actuó como experto.-------------
En lo referente a la declaración del funcionario JAVIER AVELARDO MENDEZ, la misma no puede ser valorada por el tribunal por cuanto dicho funcionario no acudió al tribunal para rendirla.-----------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del Testigo ALVARO SANCHEZ CUELLAR, referente al Acta suscrita por su persona, donde narra la detención del acusado, inserta al folio 01, el tribunal no puede valorarla por cuanto el testigo no acudió al tribunal.----------------------
Con respecto a la declaración del funcionario ANTONIO MORENO, el Tribunal no la valora por cuanto no acudió a ratificar la misma y a exponer sobre ella.-----------------------
En lo referente a la declaración del funcionario JAIRO DURAN, el tribunal no la valora, por cuanto el funcionario no acudió al tribunal a ratificarla y a exponer sobre su actuación en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------
En relación a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron incorporadas al debate oral y público conforme a lo establecido en el Artículo 339, ordinal segundo del Copp, en armonía con el Artículo 358 Ejusdem, las mismas deben ser valoradas por el Tribunal, las cuales son: -------------
1). Experticia de Reconocimiento Legal N°- 9700-230-562, inserta al folio 12 referente al Arma de fuego que se le decomisó al acusado, la misma se valora, dándole su justo valor probatorio, ya que dicha experticia fue practicada por un funcionario con conocimientos técnicos y con ella quedo demostrado que efectivamente la experticia se realizó sobre un Arma de fuego, tipo escopeta, calibre 410, marca Maiola.------------------
2). En relación a la Inspección N°- 979, cursante al folio 15, referente al sitio donde ocurrieron los acontecimientos, el tribunal las valora en su justo valor probatorio, pero con la misma y la declaración del experto no se puede determinar el sitio exacto del lugar, ya que el funcionario manifestó que no se acordaba donde había realizado la inspección.------------------------------------------------------------------------------------------------------
3). En cuanto a la factura inserta al folio 08, referente a la compra del arma por parte del acusado el tribunal la valora, en su justo valor probatorio, ya que con la misma se puede determinar que el Acusado compro el Arma, pero que no portaba el permiso correspondiente otorgado por la Autoridad competente.--------------------------------------------
En lo referente a la prueba Material, el tribunal deja constancia que fue exhibida, el Arma de fuego que le fue incautada al acusado, valorándola y dándole su justa valor probatorio.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
En la presente causa la Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones manifestó que visto que no habían acudido los testigos ni experto al juicio, y no habiendo demostrado la culpabilidad del Acusado, lo procedente y ajustado a derecho era pedir que la presente decisión fuera Absolutoria, a lo cual estuvo de acuerdo la defensa.----------------
En el presente caso considera quien aquí juzga que efectivamente quedó demostrado la existencia de un arma de fuego, que supuestamente le fue decomisada al Acusado Ciudadano PABLO ANTONIO PEÑA SANTANDER, pero en el transcurso del juicio no se demostró su culpabilidad, ya que no acudieron los testigos ni expertos, a rendir sus declaraciones y ratificar sus actuaciones, por este motivo y no existiendo ninguna prueba en contra del Acusado, lo ajustado a Derecho es declarar la Absolución del mismo en al presente causa, por considerarlo inocente del delito de Porte Ilícito de Arma y Así se Decide. --------------------------------------------------------------------------------------
En relación al Arma de fuego considera quien aquí Juzga que debe ser decomisada y enviada al DALFA, para ser destinada al parque nacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 278 del Código Penal, por cuanto si bien es cierto el Acusado presento una Factura de compra del Arma decomisada que acredita su propiedad, no es menos cierto que él no la había legalizado, para lo cual debió obtener su permiso correspondiente de conformidad con lo establecido en los Artículos 9 y 11 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, y 9 y 21 del Reglamento de dicha Ley, y Así se Decide.------


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° -02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano PABLO ANTONIO PEÑA SANTANDER , antes identificado, por no considerarlo culpable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del Orden Publico, Y ASI SE DECIDE. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar que le haya sido impuesta al acusado. Así mismo se acuerda una vez que quede firme la presente decisión enviar la presente causa al tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, para que preceda al envió del Arma de fuego aquí decomisada al DALFA.-------------------------------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 277 y 278 del Código Penal, 9 y 11de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 9 y 21 de su Reglamento. Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 365 tercer aparte del Código Orgánico Procesal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO N°- 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, a los 05 días del mes de Junio del año 2006.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECERTARIA

AGB: -------------------------------------