PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02.
El Vigía, 7 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000168
ASUNTO : LP11-P-2004-000168

CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO
FISCAL SEXTO: ABG. SOELY BENCOMO
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y RESISTENCIA AL AUTORIDAD.
DEFENSA: ABG. SHEILA ALTUVE
VÍCTIMA: RAMON ELIAS ZAMBRANO Y EL ORDEN PÚBLICO.
ACUSADO: JULIO RAMÍREZ BUSTAMANTE, Venezolano, nació en fecha 25-07-1959, natural de El Vigía Estado Mérida, de 48 años de edad, trabaja en Aguas de Mérida en esta ciudad de El Vigía, titular de la cedula numero V-9.196.055, hijo de Damiana Bustamante (v) y de Rogelio Ramírez (m), residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, Avenida 2, casa 2-89, El Vigía Estado Mérida.-------------------------------
El 31de Mayo del 2006, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera, previas las consideraciones siguientes. ----------------------------------------

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO
OBJETOS DEL JUICIO.
El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en dos audiencia, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.) previo lapso de espera, se constituye en la Sala N° 06 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra del acusado JULIO RAMÍREZ BUSTAMANTE, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dándose inicio al acto, verificándose la presencia de las partes, expertos y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP, En este estado el ciudadano Juez procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, le indicó que él no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que este rindiendo declaración o este siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. De igual manera indicó la importancia de este acto. -----------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, expuso la acusación interpuesta y las pruebas, de igual manera expresó en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputando el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal (Actualmente 277) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, (actualmente Artículo 470). Por los hechos ocurrido en fecha 19-07-2004, cuando los funcionarios José Eligio Zambrano y Donaldo Zambrano, detuvieron a un ciudadano por encontrarle un revolver en la pretina del pantalón, hecho ocurrido en el Centro Recreacional y Gallístico Mocacay, ubicado en esta ciudad del Vigía, como a las 20:30 horas del día 19-07-2004. Dejando constancia que el Arma de fuego había sido denunciada como robada.----------------------------------------------------------------------------
En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Sheila Altuve, quien formuló los alegatos de su defensa expresando: Que su defendido no era culpable de los delitos que se le imputan, por cuanto los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos, que es sabido que las declaraciones de los funcionarios solo sirven como indicios y no como pruebas, según lo establecido en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia. De otra parte, ratifico el principio de comunidad de Prueba ya que es en este debate donde se ventilará la culpabilidad o no de mi Defendido. ----------------------------------------------------------------------
Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la Victima, la cual manifestó que el Ciudadano JULIO RAMIREZ BUSTAMANTE, no se había robado el revolver, sino que fue un ciudadano apodado el mono.--------------------------------------------------------------------
Que después de escuchado al funcionario JOSE ELIGIO ZAMBRANO, la Ciudadana Fiscal Amplió su acusación por el delito de Resistencia a la Autoridad.---------------------
Se le concede el derecho de palabra al acusado, quien fuera previamente identificado (supra) plenamente, no sin antes imponerle de los hechos que se le acusan y de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar, y que si está dispuesto a hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, manifestando su voluntad de acogerse al precepto constitucional. --------
Por último una vez evacuadas todas y cada una de las pruebas, en la presente causa, se le dio el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Públicol a los fines de que presente sus conclusiones y seguidamente expuso: Esta Fiscalía expresa que quedó si bien es cierto demostrado en el presente juicio la comisión del delito por el cual se presentó acusación Fiscal, no es menos cierto aún que en virtud de las contradicciones que hubo en cuanto a las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y más en cuanto a lo que corresponde a la resistencia a la autoridad ya que mientras el primer funcionario que alegó que hubo resistencia por parte del acusado, él otro funcionario dice que no hubo resistencia, y esto beneficia al acusado y como la Representación Fiscal es parte de buena fe solicito la absolución del acusado. -
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que presente sus conclusiones y quien expuso que: Tal como lo dijo la Representación Fiscal fueron muy evidentes las contradicciones, ya que el primero expresó que el acusado se revolcó como media hora y que inclusive él había salido lesionado y había tenido que ir al hospital y el segundo funcionario dijo que no hubo ningún tipo de forjamiento por parte del acusado, por tanto estoy de acuerdo con la fiscal de que la sentencia sea Absolutoria, con lo que respecta a todos los delitos imputados.---------------

CAPITULO III

MOTIVACION PARA DECIDIR.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUCIO ORAL Y PUBLICO.
De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hachos acreditados, después de haber escuchado a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, Acusado, y a los testigos y expertos ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: ------------------------------------
“La pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”
Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.-------------------------------------------------------------------------------------
Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente manera:-----------------
Quedo demostrado que en fecha 19-07-2004, siendo aproximadamente las 20:30 de de la noche, fue detenido el Ciudadano JULIO RAMIREZ BUSTAMANTE, por funcionarios de la Policía, cuando supuestamente se le encontró en su poder un Arma de Fuego, de la cual no presentó el porte. Así mismo quedo demostrado por las contradicciones de los funcionarios actuantes, que el acusado es inocente de los delitos por los cuales fue acusado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que de la evacuación de los testigos se pudo observar que hubo contradicción entre los funcionarios y que además la esposa del Acusado dio una versión diferente a la dada por los funcionarios, existiendo duda de cómo ocurrieron los acontecimientos, igualmente en la presente causa no hubo testigos presénciales, y siguiendo el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, referente a que no se puede condenar a una persona con el solo dicho de los funcionarios policiales, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad, sentencia de fecha 28-09-2004.-----------------------------------------------------------------------------------------
Una vez determinado los hechos que quedaron demostrados, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, haciéndolo en el orden en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar una conclusión lógica, es decir la sentencia. ----------------------------------------------------------
Referente a la declaración del testigo Ciudadano ROMON ELIAS ZAMBRANO CONTRERAS, (Víctima), el cual manifestó entre otras cosas, que tenía su revolver en su casa y que de allí se lo llevaron y fue el Ciudadano Teodulfo Cañas, y no el señor Julio Ramírez, a preguntas hechas por la fiscal manifestó que lo guardaba en su casa, encima de un radio, en la casa llegan muchas personas, a preguntas hechas por la defensa manifestó que el revolver la dejaba siempre encima del radio, que el que se lo robo fue el mono, que no puso la denuncia, a preguntas del tribunal manifestó que el porte del Arma estaba vencido para el momento del hurto. A esta prueba el Tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que con ella se pudo demostrar que efectivamente la víctima manifestó que le habían robado su revolver y que no fue el acusado sino que fue otra persona.----------------------------------------------------------------------
Referente a la declaración de la Experto Funcionaria BAEZ MADINA GLENDIS JANETH, quien debidamente juramentada, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N°-11.131.594. Acto seguido el Juez le explica el motivo por el cual fue citado por este tribunal y a tal efecto expuso: La experticia fue hecha sobre un arma de fuego para determinar sus piezas y si estaba en buen funcionamiento, el arma no presenta marca, presenta serial en el puente movil. No fue preguntada ni por la Fiscal ni por la defensa. Tal declaración es valorada por el Tribunal, dándole su justo valor probatorio, toda vez que quien la rinde es una persona con conocimientos técnicos, científicos y que esta investida de autoridad, en consecuencia genero en el juzgador el convencimiento que en realidad había realizado una experticia sobre un Arma de Fuego, la cual fue hurtada a la Víctima, o sea que efectivamente el Arma existe.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del funcionario de la Policía JOSE ELIGIO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N°- 11.219.666, el mismo declaro sobre la detención del acusado, manifestando que fue en la Gallera de Mocacay, por cuanto el mismo se puso nervioso y le encontramos un revolver en su pretina. A preguntas hecha por la Fiscal el mismo manifestó que fue un señor que les informó, que habían muchas personas, que no le tomaron los datos, le practicaron la requisa dentro de la gallera al lado del kisko, el ciudadano estaba muy alterado y me revoque con el más de media hora, nos fuimos del sitio porque las personas se vinieron en contra de nosotros, el otro funcionario también forcejeaba con el imputado, vi el arma, era un revolver. A preguntas hechas por la defensa manifestó habían muchas personas, no levantó el acta en el momento porque tenía problemas con la mano, el detenido opuso resistencia, pero no se dejó constancia en el Acta. A esta declaración el tribunal la valora en su justa valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que el acusado fue detenido por los funcionarios policiales cuando supuestamente se le encontró en su poder un arma de fuego y opuso resistencia a la misma.-------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del Experto JOSE ALEXANDER RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°- 9.341.823, el mismo manifestó que había realizado una experticia a un Arma de fuego que había decomisado la policía a un ciudadano, que la misma estaba solicitada y tenía el serial desbastado y que el ciudadano tenía antecedentes penales. A preguntas hechas por la Fiscal, manifestó el arma que se le exhibe es la misma. A esta prueba el tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que con la misma se determina que efectivamente el experto practicó una experticia al arma de fuego que supuestamente le habían decomisado al acusado, dejando en el juzgador la convicción de que efectivamente existe el arma.--------------------------------------
En lo referente a la declaración del Funcionario JESUS ERASMO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° - 10.105.720, quien manifestó que fue al sitio en compañía de otro funcionario, hicieron la inspección no consiguieron evidencias de interés criminalistico. A preguntas hecha por la fiscal manifestó que se traslado al fundo Caño Negro, pero no sabe porque, no recuerda detalles. A preguntas de la Defensa manifestó, no se hicieron acompañar de testigo, no conoce el artículo 202 del COPP, hay una persona que permitió el acceso a la vivienda y no firmo el acta. A esta prueba el tribunal no la valora ya que la misma no tiene que ver con los hachos investigados, por cuanto no es el sitio donde ocurrieron los acontecimientos.----------------------------------
En lo referente a la declaración del funcionario JAVIER AVELARDO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N°-8.712.642, quien manifestó que había realizado un reconocimiento a un Arma de fuego, la cual presentaba sus seriales desbastados. A preguntas hechas por la Fiscal manifestó que realizo una inspección en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos, que realizo un reconocimiento a un arma de fuego, que es la misma arma que se encuentra en esta sala, el serial de la empuñadura esta desbastado, el serial del tambor es el original. A preguntas hechas por la defensa manifestó, que una persona le dio acceso al lugar, que no había testigo, que estaba un señor pero no firmó el acta. A esta prueba el tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que de la misma se desprende que se realizó una experticia al arma que supuestamente se le decomisó al acusado y que además se inspeccionó el sitio donde ocurrieron los hechos.----------------------------------------------------------------------------------------
En lo referente al testigo DONALDO JAVIER ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N°- 13.021.668, quien expuso que llegaron al centro turístico de Maracay y localizaron a un ciudadano y al hacerle la requisa le encontraron un revolver en la pretina del pantalón. Al ser preguntado por la Fiscal manifestó que el fue el que le consiguió el arma, estaba tranquilo, no tuvo ninguna conducta violenta, que habían muchos testigos, pero que no firmaron el acta, que nadie impidió el arresto. A preguntas hechas por la defensa manifestó que habían muchas personas, que el imputado no se porto violento, que ninguno de los funcionarios salio lesionado. A esta declaración el Tribual la valora en su justo valor probatorio, por cuanto de la misma se determina como fue la aprehensión del acusado.---------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración de la Ciudadana ELIZABETH SUESCUM, titular de la cédula de identidad N°- 16.039.254, la cual manifestó que estaba con su esposo en la Gallera de Mocacay, y su hermana, hubo una pelea y los policías se llevaron a su marido, y los acompañó y las detuvieron a ellas también. A preguntas hechas por la defensa manifestó, que se encontraba en la parte donde esta los gallos, había muchas personas, dijeron que habían encontrado un arma y es cuando detienen a su marido, que no había consumido alcohol, eran dos policías, el marido estaba tranquilo, lo tenían amarrado, a mi marido no le consiguieron ningún arma. A preguntas hechas por la Fiscal, manifestó, que su esposo estaba tranquilo, que lo detuvieron y no sabe porque, que trabaja en aguas de Mérida, que a ella también la detuvieron, que los policías manifestaron que lo detuvieron porque le encontraron un revolver. A esta prueba el tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que de la misma se desprende que efectivamente la declarante estuvo presente en el sitio del suceso, y manifestó que su marido no le decomisan ningún arma, que había una pelea y los policías se llevaron preso a su marido, pero que no puso resistencia, o sea que hay contradicción en el dicho de los funcionarios y esta testigo.-----------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del funcionario JOSE GREGORIO URBINA, este Tribunal no puede valorarla por cuanto el funcionario no acudió al juicio.---------------------------------
En relación a la declaración del funcionario FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, el tribunal no valora la presente prueba, por cuanto el mismo no acudió al juicio.--------------
En relación a la declaración de la testigo JOANA SUESCUM, el tribunal no puede valorarla, por cuanto la misma no compareció al juicio.---------------------------------------------
En relación a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron incorporadas al debate oral y público conforme a lo establecido en el Artículo 339, ordinal segundo del Copp, en armonía con el Artículo 358 Ejusdem, las mismas deben ser valoradas por el Tribunal, las cuales son :------------------------------------
1). Experticia de Reconocimiento Legal N°- 9700-230-461, inserta al folio 22 referente al Arma de fuego que se le decomisó al acusado, la misma se valora, dándole su justo valor probatorio, ya que dicha experticia fue practicada por un funcionario con conocimientos técnicos y con ella quedo demostrado que efectivamente la experticia se realizó sobre un Arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca colt.--------------------------
2). En relación a la Experticia N°- 818, cursante al folio 27, referente al sitio donde ocurrieron los acontecimientos, el tribunal las valora en su justo valor probatorio, pero con la misma y la declaración del experto no se puede determinar el sitio exacto del lugar, ya que el funcionario manifestó que la realizo en la gallera y que no se obtuvieron evidencias de interés criminalistico, pero no señala el sitio exacto.------------------------------
3). En cuanto a la Experticia de Mecánica y Diseño y restauración de seriales N°- 9700-067-658, inserta a los folios 37 y 38, el tribunal la valora, en su justo valor probatorio, ya que con la misma se puede determinar que se realizo la experticia por un funcionario experto en la materia, y que dejo constancia que efectivamente el arma está en perfecto funcionamiento.------------------------------------------------------------------------------------------------
4). En lo referente a la Copia Fotostática del Permiso del porte de arma, el tribunal la valora en su justo valor probatorio y de la misma se puede determinar que al arma pertenece a la víctima, pero que su permiso estaba vencido para la época en que ocurrieron los hechos, por tanto su porte era ilícito.--------------------------------------------------
5). En relación a la Inspección N°- 780, cursante al folio 46, el Tribunal no la valora por cuanto esa inspección no se realizó en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos, sino en otro sitio.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la Prueba Material, el tribunal valora la prueba en su justo valor probatorio, ya que la misma fue exhibida en sala, manifestando los funcionarios que era la misma que le entregaron para su reconocimiento y que supuestamente le decomisaron al acusado.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
En la presente causa la Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones manifestó que visto que no habían acudido los testigos ni experto al juicio, y no habiendo demostrado la culpabilidad del Acusado, lo procedente y ajustado a derecho era pedir que la presente decisión fuera Absolutoria, a lo cual estuvo de acuerdo la defensa.----------------
En el presente caso considera quien aquí juzga que efectivamente quedó demostrado la existencia de un arma de fuego, que supuestamente le fue decomisada al Acusado Ciudadano JULIO RAMIREZ BUSTAMANTE, pero en el transcurso del juicio no se demostró su culpabilidad. Con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, considera quien aquí juzga que no quedo demostrado, por cuanto los funcionarios actuantes manifestaron que le habían decomisado un arma al acusado, pero en sus declaraciones hubo contradicción, así mismo la testigo Elizabeth Suescum, manifestó que ella estaba presente y que a su marido no le encontraron ningún arma, y por tanto existiendo duda en como fue el decomiso del arma, no queda otro remedio a quien aquí decide que declarar absuelto al acusado del presente delito por falta de pruebas, de conformidad con el principio In dubio Pro reo, que establece que la duda favorece al reo.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación al delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Hurto, considera quien aquí Juzga que el acusado es inocente del delito, ya que si no se probó que el portaba el Arma, mal podría imputársele el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.-------------------------------------------------------------------------------------
En relación al delito de Resistencia al Autoridad , considera quien aquí Juzga que el acusado es inocente igualmente de dicho delito, ya que los funcionarios que lo detuvieron, al momento de dar sus declaraciones cayeron en contradicciones, porque uno manifiesta que efectivamente el acusado opuso resistencia y el otro dice que no, que él estuvo tranquilo y que se lo llevaron, concatenando esta declaración con la de la Ciudadana ELIZABETH SUESCUM, la cual manifiesta que a su marido lo detuvieron sin poner resistencia, contradiciendo lo dicho por el funcionario José Eligio Zambrano, queda demostrado que efectivamente no existe el delito de Resistencia a la Autoridad. Por consiguiente considera quien aquí Juzga que el Acusado debe ser Absuelto de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Resistencia a la Autoridad Y Así se Decide. ------------------------------------------------
En relación al Arma de fuego considera quien aquí Juzga que debe ser decomisada y enviada al DALFA, para ser destinada al parque nacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 278 del Código Penal, por cuanto si bien es cierto la Víctima presenta el Porte de Armas , no es menos cierto que él mismo estaba vencido para la época en que ocurrieron los acontecimientos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos 40 ordinales 4 y 5 del Reglamento de dicha Ley, y Así se Decide.-----------------------------------------------------------------------------


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° -02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano JULIO RAMIREZ BUSTAMANTE, antes identificado, por no considerarlo culpable en la comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y RESISTENSI A AL AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277, 470 Y 218 del Código Penal vigente en perjuicio del Orden Publico Y del Ciudadano RAMON ELIAS ZAMBRANO CONTRERAS, Y ASI SE DECIDE. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar que le haya sido impuesta al acusado. Así mismo se acuerda una vez que quede firme la presente decisión enviar la presente causa al tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, para que preceda al envió del Arma de fuego aquí decomisada al DALFA.------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 277, 470 Y 218 del Código Penal, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 40 ordinales 4 y 5 de su Reglamento. Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 365 tercer aparte del Código Orgánico Procesal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO N°- 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, a los 07 días del mes de Junio del año 2006.-----------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECERTARIA

AGB: -------------------------------------