PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°-02.
El Vigía, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000136
ASUNTO : LJ11-P-2002-000136


CAPITULO I

TRIBUNAL MIXTO.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO.
ESCABINO TITULAR I : EDUVENCIO DE JESUS URDANETA PARRA.
ESCABINO TITULAR II : DIANA PATRICIA GONZALEZ NUÑEZ.
FISCAL SEXTO: ABG. SOELY BENCOMO.
DEFENSA: ABG. SHEILA ALTUVE.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VÍCTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.
ACUSADO: AZIEL EVI CONTRERAS HERRERA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 16.039.728, nacido en fecha 04-06-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Deudesí Herrera (v) y de Oscar Contreras (v), de ocupación mecánico, domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, vereda 6, casa N° 6, El Vigía, Estado Mérida, TLF. 0275-8816648.------------------------
El 31de Mayo del 2006, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera, previas las consideraciones siguientes. ----------------------------------------

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO
OBJETOS DEL JUICIO.
El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en tres audiencia, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.) previo lapso de espera, se constituye en la Sala N° 04 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Mixto de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra del acusado AZIEL EVI CONTRERAS HERRERA, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, juramentando a los Jueces Escabinos, dándose inicio al acto, verificándose la presencia de las partes, expertos y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP, En este estado el ciudadano Juez procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, le indicó que él no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que este rindiendo declaración o este siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. De igual manera indicó la importancia de este acto. -----------------------------------------------------------
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso la acusación interpuesta y las pruebas, de igual manera expresó en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputando al acusado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Orden Público y solicitando finalmente el enjuiciamiento del referido acusado, y que la sentencia sea condenatoria. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Sheila Altuve, quien formuló los alegatos de su defensa expresando: “Hay una prueba que es la referida a una prueba técnica, cuando yo hice la revisión del expediente me di cuenta que no tiene nada que ver con lo que se quiere probar, es irrelevante. Finalmente, en el momento en que una persona es detenida es importante que existan otras personas que den fe de dicho procedimiento que van a corroborar la detención de esa persona”, y que según criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, no se puede condenar a una persona con el sólo dicho de los funcionarios públicos. Y que por la comunidad de la prueba hace suya la de la Fiscal.-------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra al acusado, quien fuera previamente identificado (supra) plenamente, no sin antes imponerle de los hechos que se le acusan y de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar, y que si está dispuesto a hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, manifestando su voluntad de acogerse al precepto constitucional, por lo tanto no hubo preguntas para él. -------------------------------------------------------------------------
Por último una vez evacuadas todas y cada una de las pruebas, en la presente causa, se le dio el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente sus conclusiones y seguidamente expuso: “Ciudadanos Jueces una vez concluido el debate considero demostrado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en primer lugar porque el acusado las portaba y en segundo lugar porque las armas existen. El Experto Yoel Elí Dávila Márquez describe específicamente las armas en su Experticia. Debíamos demostrar que existía el sitio donde fue aprehendido y eso quedó expresamente señalado por el Experto ratificando la experticia y a su vez describió el hecho. En cuanto a la Experticia de Ion Nitrato, fue positiva. Al inicio del debate la Defensa manifestó ser irrelevante lo cual no comparto porque ello se considera como un indicio que debe valorar el Tribunal en base a las máximas de experiencias. El requisito de los testigos para registrar a una persona no existe en el código, en este caso es criterio de los jueces por cuanto los funcionarios son personas que realizan procedimientos y que con el hecho de venir acá se está ratificando la oralidad. Lo que se evalúa aquí en definitiva es si él portaba o no el arma de fuego y si las portaba la sentencia debe ser condenatoria.”. ----------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien realizó sus conclusiones de la siguiente manera: “El primer día del debate declaró el funcionario Beltrán Guillén que ni siquiera precisó la hora de la detención, no precisó si por ese sector transitan o no personas lo que era fundamental para determinar la razón por las cuales no se hicieron acompañar de testigos, él dice que habían dos personas quienes no suscribieron el acta. En el día de hoy vino Jesús David Carrero Méndez y dice todo lo contrario, dice que detuvieron una sola persona jamás habló de otra persona, entonces habían dos persona o una, porque el Acta Policial en su encabezamiento dice que eran tres personas. También nos dijo que no se hicieron acompañar de testigos y el primer funcionario dijo sí dos testigos que firmaron el acta. Entonces existen contradicciones entre los dos funcionarios que vinieron. Carlos Julio Camacho habló de la Inspección del lugar no recuerda el edificio, no conoce el contenido del artículo 202 del COPP, no se hizo acompañar de testigos a realizar la Inspección del lugar, entonces queda la pregunta ¿ fue el funcionario a realizar la Inspección o no?. ¿Cómo la practicó si desconoce esa norma?. En relación a la lectura de las documentales, en sentencia de fecha 20-06-05 de la Sala Constitucional, se hace referencia al principio de inmediación. Me parece lamentable que se hayan incorporado por su lectura una serie de pruebas que no fueron ratificados por los expertos, eso quebranta el principio de contradictorio y esta decisión señala que si se quebrantan esos principios estamos mal, por eso no lo logro entender cómo se incorporan esas pruebas que desconocemos, para valorarlas cómo hacemos. En las conclusiones la representación fiscal ha dicho tratando de explicar la prueba, pero qué prueba, yo no puedo asumir el rol de experto, yo no tengo potestad para ello. Si el testigo no vino no puedo ser valorado. Que uno de los expertos dijo la existencia de las armas pero yo no se si esas son esas las armas entonces eso era necesario que nos lo dijeran los expertos, es más me atrevo a decir que en este juicio no hay armas. Los testigos si están establecidos en el Código, el artículo 202 nos lo dice. Yo honestamente concluyo en que ha sido un debate oral y público con precariedad en pruebas porque no hay un acervo probatorio concluyente. Y en relación a que no hay testigos y que eso es suficiente para condenar yo voy a hacer referencia a la Jurisprudencia que se ha emitido al respecto 03-02-04 la Corte de Apelaciones dijo que es necesario para el Porte Ilícito observar si esa persona tenía el arma y probar la existencia del arma y saber si con ella se iba a cometer un delito, en ponencia del Dr. Cestari. Decisión del 19-01-02, con ponencia del Dr. Fontiveros donde ratifica que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar a nadie. El Código no lo dice pero la jurisprudencia ha acomodado lo que el Código no establece en sentencia 28-09-04, referida al dicho de los funcionarios con ponencia de la Dra. Mármol, Sentencia del 02-09-04 y 24-08-04, y otras más. Por todo ello, y por la falta de acervo probatorio, me atrevo a decir que la sentencia tiene que ser absolutoria. ---------------------

CAPITULO III

MOTIVACION PARA DECIDIR.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUCIO ORAL Y PUBLICO

De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hachos acreditados, después de haber escuchado a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, Acusado, y a los testigos y expertos ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: -----------------------------------
“La pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”------------------
Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.------------------------------------------------------------------------------------
Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente manera:----------------
Quedo demostrado que en fecha 05-05-2002, siendo aproximadamente las 8:15 de de la mañana, fue detenido el Ciudadano AZIEL AVI CONTRERAS HARRERA, por funcionarios de la Policía, cuando supuestamente se le encontró en su poder dos Arma de Fuego, calibre 9 milímetros de un tiro, de las cuales no presentó el porte. Así mismo quedo demostrado por las contradicciones de los funcionarios actuantes, que el acusado es inocente del delito por el cual fue acusado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que de la evacuación de los testigos se pudo observar que hubo contradicción entre los funcionarios actuantes y que además y siguiendo el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, referente a que no se puede condenar a una persona con el sólo dicho de los funcionarios policiales, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad, sentencia de fecha 28-09-2004. Por que si bien es cierto los policías manifiestan que le decomisaron al acusado dos armas de fuego, manifestando uno de ellos que el procedimiento lo habían hecho en presencia de testigos, esos testigos no declararon en este juicio a pesar de haber firmado el acta, de donde se deduce que hay dudas en la forma de detención del acusado, aplicando las máximas de experiencias, porque si hay testigos lo más lógico es que los funcionarios le tomen su declaración informativa y le informe sobre el procedimiento, situación que no ocurrió en el presente caso. Y existiendo dudas lo más lógico y ajustado a derecho es Absolver al Acusado. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
Una vez determinado los hechos con los que se llegó a la conclusión cierta e inequívoca de la inculpabilidad penal del Acusado en la perpetración del hecho punible imputado, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del COOP como se señaló anteriormente, haciéndolo en el orden en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar una conclusión lógica, es decir la sentencia y que consisten en las siguientes: ----------------------------------------------------------
Referente a la declaración del testigo Ciudadano JOSE RAMON BELTRAN GUILLEN, titular de la cédula de identidad N°-10.103.808, el cual declaró que nos informaron que habían una personas armadas en la Bubuqui III, visualizamos las persona y logramos agarrar a uno, al cual le decomisamos dos armas de fuego. A preguntas hechas por la defensa, manifestó que se hicieron acompañar por dos testigos, que firmaron el acta, que eran dos personas que se detuvo a una y la otra se entregó. A esta prueba el Tribunal la valora en su justo valor probatorio, por cuanto su exponente es un funcionario público que da fe de sus actos y que con ella se pudo demostrar que efectivamente al acusado se le decomisaron dos armas de fuego, al momento en que fue detenido. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Referente a la declaración del funcionario JESUS DAVID CARRERO MENDEZ, quien debidamente juramentado, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N°- 12.487.756, acto seguido el Juez le explica el motivo por el cual fue citado por este tribunal y a tal efecto expuso: Que se encontraban de patrullaje, y observaron a un ciudadano y se le realizó el cacheo y se le encontró en su poder dos armas de fuego. A preguntas hechas por la Fiscal, manifestó que observaron a una sola persona, la misma trato de irse pero lo agarramos, las armas se las encontramos en la pretina del pantalón, A preguntas hechas por la Defensa, que era de día, estaba amaneciendo, no había personas, no se hicieron acompañar de testigos, detuvieron a una sola. Tal declaración es valorada por el Tribunal, dándole su justo valor probatorio, toda vez que quien la rinde es un funcionario público, en consecuencia genero en el juzgador el convencimiento que en realidad habían detenido a una persona con dos armas de fuego, pero que al concatenarla con la declaración, del funcionario JESUS RAMON BELTRAN GUILLEN, se puede observar que hay contradicción en sus dicho, por cuanto este dice que si hicieron acompañar de testigo y el funcionario JESUS CARRERO MENDEZ, manifiesta, que no había testigo, que eran dos personas y el otro dice que era una sola.---------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del funcionario CARLOS JULIO CAMACHO PEÑA, titular de la cédula de identidad N°-13.391.200, el mismo declaro sobre una inspección realizada en la Bubuqui III, dejando constancia de las características del sitio. A preguntas hechas por la Fiscal manifestó, que esa inspección se realiza por dejar constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, los cuales fueron señalados por los funcionarios de la Policía actuantes. A preguntas hechas por la Defensa, manifestó que no encontró evidencias criminalístico, que en el sitio hay tránsito de personas, que no lo acompañó ningún testigo, que no conoce el Artículo 202 del COPP. A esta declaración el tribunal la valora en su justa valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que el funcionario realizó la inspección el sitio donde ocurrieron los acontecimientos, lo que llevó al convencimiento del Juez de que efectivamente existe el sitio del suceso., pero que no la realizó con testigos por desconocimiento del artículo 202 del COPP y si desconoce dicho artículo como hace para hacer la Inspección y cumplir con los requisitos allí establecidos----------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del funcionario, CARLOS ANDRES PEREZ BARRERA, este Tribunal no puede valorarla por cuanto el funcionario no acudió al juicio.--------------
En relación a la declaración del funcionario YOEL ELI DAVILA MARQUEZ, el tribunal no valora la presente prueba, por cuanto el mismo no acudió al juicio.-------------------------
En relación a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron incorporadas al debate oral y público conforme a lo establecido en el Artículo 339, ordinal segundo del Copp, en armonía con el Artículo 358 Ejusdem, las mismas deben ser valoradas por el Tribunal, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 10-06-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual establece entre otras cosas: Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio…”, las cuales son :-------------------------------------------------------------------------------------------------
1). Acta de Experticia Química N°- 9700-067-Lab.326, inserta al folio 22 referente a la prueba de Iones Nitrato en los macerados tomados de la mano del acusado, la misma se valora, dándole su justo valor probatorio, ya que dicha experticia fue practicada por un funcionario con conocimientos técnicos y con ella quedo demostrado que efectivamente el funcionario deja constancia que el acusado disparó un arma, lo cual no instruye a este Tribunal Mixto, con respecto a si el acusado portaba o no arma de fuego que fue el delito que se le imputó.------------------------------------------------------------------------
2). En relación a la Inspección Técnica N°- 589, cursante al folio 61, referente al sitio donde ocurrieron los acontecimientos, el tribunal las valora en su justo valor probatorio, por cuanto el funcionario deja constancia del lugar donde ocurrieron los acontecimientos, lo que indica al Tribunal que existe el sitio.-------------------------------------
3). En cuanto a la Experticia de Reconocimiento N°- 9700-230-STP- 349, cursante al folio 49, el Tribunal las valora en su justo valor probatorio, por cuanto las misma las realizó un funcionario con conocimientos en la materia, poniendo en conocimiento a los jueces, que efectivamente existían las armas y diferentes prendas de vestir, las cuales supuestamente eran del acusado.------------------------------------------------------------------------
En relación a la Prueba Material, el tribunal valora la prueba en su justo valor probatorio, ya que las armas fueron exhibida en sala.
En el presente caso consideran quienes aquí juzgan, después de la liberación hecha sobre las pruebas evacuadas, que efectivamente quedó demostrado la existencia de dos arma de fuego, que supuestamente le fue decomisada al Acusado Ciudadano AZIEL EVI CONTRERAS HERRERA, pero en el transcurso del juicio no se demostró su culpabilidad, con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, considerando los jueces que conforman el Tribunal que no quedo demostrado, dicho delito, por cuanto los funcionarios actuantes manifestaron que habían decomisado dos arma al acusado, pero en sus declaraciones hubo contradicción, ya que uno de los funcionarios manifiesta que detuvieron a dos personas y el otro funcionario manifestó que era una sola, y en el acta dejan constancia que eran tres personas, así mismo el funcionario JOSE RAMON BELTRAN GUILLEN, manifiesta que el acta la había firmada dos testigos, lo cual se puede observar en la misma y así lo manifestó en su declaración y el funcionario JESUS DAVID CARRERO MENDEZ, manifiesta que no hubo testigos, por que era temprano y por el sitio no habían personas y por este motivo existiendo duda en como fue el decomiso de las arma, no queda otro remedio a quienes aquí deciden que declarar absuelto al acusado del presente delito por falta de pruebas, de conformidad con el principio In dubio Pro reo, que establece que la duda favorece al reo. Aunado a estas circunstancias el tribunal siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°- 345 de fecha 28-09-04, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual manifiesta “. El sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”. En el caso de marras quedó demostrado que efectivamente las personas que declararon fueron única y exclusivamente los funcionarios que supuestamente detuvieron al acusado y uno que realizó la inspección en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Por tales motivos y siguiendo al criterio anteriormente señalado, lo ajustado a Derecho es Absolver al Acusado del delito de porte ilícito de Armas. Y Así se Decide -------------------------------------------------------------------------------------
En relación a las Arma de fuego consideran quienes aquí Juzgan que deben ser decomisada y enviada al DALFA, para ser destinada al parque nacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 278 del Código Penal, por cuanto el acusado no presento el porte legal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 3, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos y 40 del Reglamento de dicha Ley, y Así se Decide.------------------------------------------------------------------------------------------------------


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio N° -02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano AZIEL EVI CONTRERAS HERRERA, antes identificado, por no considerarlo culpable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del Orden Publico, Y ASI SE DECIDE. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar que le haya sido impuesta al acusado. Así mismo se acuerda una vez que quede firme la presente decisión enviar la presente causa al tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, para que preceda al envió del Arma de fuego aquí decomisada al DALFA.-------------------------------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 277, del Código Penal, 3, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 40 de su Reglamento. Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 365 tercer aparte del Código Orgánico Procesal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO N°- 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, a los 08 días del mes de Junio del año 2006.-------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO