REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000246
ASUNTO : LP11-P-2005-000246

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
En fecha diecinueve de mayo del año dos mil seis, siendo las once de la mañana, se dio inicio el Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones y en consecuencia se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. VILMA MARIA TOMMASI, los Escabinos Titulares I y II: JOSE LUIS RIVERO TORRES y YANIRA DEL CARMEN BELANDRIA respectivamente, la Escabino Suplente, la secretaria de sala abg. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ y el Alguacil de sala, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación el día viernes veintiséis de mayo del año dos mil seis y lunes cinco de junio del año dos mil seis, debido a la incomparecencia de la víctima, expertos y testigos, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, fecha esta última en que se culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar y publicar dentro del lapso de ley, el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

Figuran en este proceso como acusado: PEDRO JOSE GUERRERO DURAN, Venezolano, mayor de edad, de 25 años, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-14.268.847, nacido en fecha 28-05-1.980, natural de Mérida, Estado Mérida, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Páez II, vereda 16, casa azul con blanco El Vigía Estado Mérida, hijo de José Vicente Guerrero y Teofila Duran, quién se encuentra debidamente representado por sus defensores privados abogados: HENRY JOSÉ CORREDOR RAMIREZ, HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS y CARLOS JOSE CORREDOR RIVAS, como parte acusadora la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por el Abogado: JAIRO CHACON RAMIREZ y como víctima EFRI RINCON MANRIQUE.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El abogado JAIRO CHACON RAMIREZ, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de: PEDRO JOSE GUERRERO DURAN, anteriormente identificado, acusación ésta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha doce de enero del año dos mil seis (folios 195 al 203), señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “En fecha 13 de Enero de 2.005, a las nueve (09) y treinta (30) horas de la mañana aproximadamente el ciudadano EFRI RINCON MANRIQUE (hoy occiso), se encontraba trabajando en el taller de latonería Orosman Rojas, y en ese momento, salio a buscar un esmeril para trabajar en el taller, dirigiéndose con rumbo a la Urbanización Páez II, cerca de la carnicería el Raicero, en el estacionamiento de las veredas 27 y 28, de esta ciudad, sitio en el cual fue interceptado por el ciudadano PEDRO GUERRERO DURAN, ya supra identificado, quienes discutieron de palabra y en ese preciso instante el ciudadano PEDRO GUERRERO DURAN, saca un arma de fuego, le dispara al ciudadano EFRI RINCON MANRIQUE, en la cabeza, y sale huyendo del lugar en una bicicleta, momentos después las personas que se encontraban por el sector le informaron lo sucedido al hermano de la victima ciudadano RINCON MANRIQUE ANIBAL, quien se apersono en el sitio y auxilio al hoy occiso trasladándolo de urgencia al Hospital II de El Vigía y donde ingreso sin signos vitales.”
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a: PEDRO JOSE GUERRERO DURAN, ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal reformado, calificación jurídica esta que fue modificada en la audiencia preliminar por la Juez de Control N° 03 de este Circulito Judicial Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano: EFRI RINCON MANRIQUE, ratificando las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el mencionado Tribunal de Control N° 03, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
El defensor privado del acusado, abogado Henrry José Corredor, señaló que de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal penal, procede a hacer sus alegatos en descargo de mi defendido, haciendo referencia al principio contenido en el artículo 13 ejusdem, en tal sentido argumentó que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, correspondiéndole al Fiscal del Ministerio Público presentar las pruebas que demuestren la culpabilidad de su defendido, por ser el Ministerio público quién tiene la carga de la prueba, ya que la defensa no tiene que presentar pruebas para demostrar la inocencia de su defendido ya que a éste lo ampara el principio de la presunción de inocencia; por otro lado solicitó al Tribunal que las pruebas sean evacuados conforme fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público y en la forma en que fueron admitidas por el Tribunal de Control, porque de lo contrario se estaría atentando contra el derecho a la defensa y la igualdad de las partes y finalmente invoca el principio del Indubio Pro Reo, ya que de existir dudas con respecto a la persona que cometió este hecho, debe aplicarse este principio.
EL ACUSADO.
El acusado PEDRO JOSE GUERRERO DURAN, Venezolano, mayor de edad, de 25 años, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-14.268.847, nacido en fecha 28-05-1.980, natural de Mérida, Estado Mérida, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Páez II, vereda 16, casa azul con blanco El Vigía Estado Mérida, hijo de José Vicente Guerrero y Teofila Duran, luego de que el Tribunal Mixto de Juicio N° 04, le explicó con palabras sencillas el hecho que le imputa el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y de ser impuesto en la audiencia del juicio oral y público de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra “NO QUERER DECLARAR”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el desarrollo del debate el Tribunal procedió conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a la recepción de las pruebas presentadas por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, con las cuales quedó demostrado que el día trece de enero del año dos mil cinco, el funcionario Sub Inspector Rondón Dugarte Euclides, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, recibió llamada telefónica de la funcionario ZULAY GONZALEZ, adscrita a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quién se encontraba de guardia en el Hospital II de El Vigía, informándole que a ese Centro Asistencial ingresó sin signos vitales un ciudadano que en vida respondía al nombre de RINCON MANRIQUE EFRI, desconociendo mas datos al respecto, determinándose con la autopsia médico forense practicada por la Experto Profesional II Dra. Rosalba Florido Peña, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, que la causa de la muerte se produjo por contusión encefálica producida por un proyectil disparado con arma de fuego; sin embargo, con las pruebas evacuadas en el debate no se demostró que la persona que ocasionó la muerte de Efri Rincón Manrique, haya sido el acusado Pedro José Guerrero Duran.
Estos hechos que quedaron demostrados en el debate, surgen de los elementos de pruebas que fueron evacuados en el mismo, garantizándose los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, procediendo el Tribunal a valorar los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
1.- Declaración de la experto ROSALBA FLORIDO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.461.197, Patólogo Forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien juramentada legalmente manifestó no tener parentesco con el acusado y en consecuencia ratificó el contenido y firma del Informe de Autopsia Forense Nrs. 9700-154-A-139, el cual realizó en fecha 11 de febrero del año 2005, señalando que realizó la autopsia forense a un cadáver de sexo masculino que en vida respondía al nombre de Ferry Rincón Manrique, a quién le observó impresión profunda cuadriculada en la piel del glúteo derecho y cambios de coloración en esa área, observándose epidermiolisis en la piel de ambos glúteos, explicando que la epidermiolisis significa levantamiento de la piel, que se observó un orificio de entrada de proyectil disparado con arma de fuego localizado en el hemicráneo izquierdo en la región temporo-parietal en un tercio medio de forma redondeado, sin tatuaje ni quemadura, con orificio de salida, localizado en la región temporal derecha en el tercio posterior, trayecto de izquierda a derecha con ligero descenso, produce lesión encefálica (contusión) Gran hemorragia subaracnoidea, concluyendo que la muerte se produjo a consecuencia de contusión producida por proyectil disparado con arma de fuego. A las preguntas de las partes señaló que el trayecto inorgánico del proyectil fue de izquierda a derecha, de lo cual se puede inferir que el tirador estaba a la izquierda, un poco delante de la víctima; en cuanto a las lesiones de los glúteos, estas pudo haber sido ocasionadas por el contacto de líquidos con ciertas temperaturas como agua, aceite o algún roce violento sobre una superficie áspera, que ella no observó en el cadáver ninguna lesión en sus extremidades superiores o inferiores.
Con esta declaración se determinan las causas que ocasionaron la muerte de la persona que en vida respondía al nombre de Efri Rincón Manrique, la cual se produce por contusión encefálica producida por un proyectil disparado con arma de fuego; además de que esta experticia fue elaborada por persona profesional con conocimiento en esta área y con amplia experiencia, no observándose ninguna circunstancia que haga dudar al Tribunal sobre la veracidad de su dicho por lo que el Tribunal aprecia y valora la misma en el sentido de que esta declaración determina la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin embargo, no surge de esta declaración alguna circunstancia que indique que el acusado Pedro José Guerrero Duran, halla sido la persona que accionó el arma contra la humanidad de Efri Rincón Manrique.
2.- Declaración del experto T.S.U. DIXON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.681.999, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quien juramentado legalmente manifestó no tener parentesco con el acusado y en consecuencia expuso que ratifica el contenido y firma del acta de investigación penal practicada por él en fecha veintiuno de enero del año dos mil cinco y al respecto debe señalar que previa a esa diligencia existía una investigación penal por un delito contra las personas (homicidio), en perjuicio del hoy occiso Efry Rincón Manrique, y una ciudadana de nombre Yenny Marilyn Cohen Aranda, le informó a él que el autor de ese homicidio había sido el ciudadano Pedro José Guerrero Duran, quién se encontraba detenido en Santa Bárbara del Zulia, con el nombre de Pedro Segundo González, situación esta que lo motivo a trasladarse junto con el funcionario Inspector Edwin Rodríguez, hacia la población de Santa Bárbara del Zulia y una vez en el lugar se dirigieron a la sede de la Policía Regional sosteniendo entrevista con el oficial de día a quien le impusieron del hecho que se investiga, informándoles este oficial que allí se encontraba detenido un ciudadano identificado como Pedro Segundo González Fernández, por lo que procedieron a solicitarle al funcionario de la Policía Regional de Santa Bárbara del Zulia que les facilitara una copia de las tarjetas R-8 y R-9 practicada a este ciudadano al momento de ingresar detenido a esa sede, así como una copia de su cédula de identidad, con el objeto de realizar las comparaciones y descartes dactiloscópicos: posteriormente se dirigieron a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en donde le informaron que esa Fiscalía aperturó investigación penal contra este ciudadano por la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas, posteriormente este ciudadano les manifestó que efectivamente su verdadera identidad era Pedro José Guerrero Duran. A las preguntas formuladas por las partes, este experto señaló que una ciudadana de nombre Yenny Marilyn Cohen Aranda, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a informar que ella tenía conocimiento, por haber sido testigo presencial del hecho, que el autor de la muerte de Efri Rincón Manrique era un ciudadano de nombre Pedro José Guerrero Durán y que él estaba detenido en Santa Bárbara del Zulia, que casi no recuerda lo que ella le dijo, solo recuerda que ella le había manifestado que él le había dado un tiro en la cabeza, que a él no le consta si el dicho de esta ciudadana es cierto, porque él no estaba en el sitio del suceso.
Esta declaración el Tribunal no la aprecia ni valora a los efectos de los hechos que se debaten en este juicio, toda vez que este experto, solo realizó diligencias para la identificación del acusado Pedro José Guerrero Duran, quién en este proceso no se ha identificado con otro nombre ni ha aportado otros datos de identificación; además que no se pudo corroborar la información que le fue suministrada a este funcionario por parte de una ciudadana de nombre Yenny Marilyn Cohen Aranda, de que el acusado era el autor de el homicidio perpetrado contra el ciudadano Efri Rincón Manrique, toda vez que esta ciudadana que fue promovida como testigo por la representación fiscal, no compareció al juicio oral y público a deponer sobre el conocimiento que ella pueda tener con respecto a la persona o personas que le causaron la muerte a Efri Rincón Manrique, a pesar de que este Tribunal realizó múltiples diligencias para localizar esta testigo, sin poderse lograr la ubicación de la misma, motivo por el cual el Tribunal no valora esta declaración contra el acusado.
En relación a las testimoniales de los expertos RONDON DUGARTE EUCLIDES Y PAREDES ARAQUE RAFAEL, quienes fueron promovidos por la representación fiscal a los fines de ratificar el contenido y firma del Acta de investigación Penal, de fecha 13 de enero de 2005 inserta al folio 2 de la presente causa y de la experticia dactiloscopia N° 9700230-ST-096, de fecha 04-02-2005, inserta al folio 34 y su vuelto y 35 respectivamente, el Fiscal del Ministerio Público, los defensores privados del acusado y el propio acusado, realizaron estipulaciones con respecto a estas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando al Tribunal que dan por acreditados los hechos que señalan los expertos; en consecuencia este Tribunales vista de que las estipulaciones a las que se refiere el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, solo son factibles con respecto al juicio oral para evitar la presentación de pruebas sobre los hechos que las partes han consentido en tener como acreditados, admite las mismas y en consecuencia pasa a valorarlas de la siguiente manera:
Con respecto al Acta de Investigación Penal de fecha 13 de enero de 2005, que obra al folio 2, suscrita por el funcionario EUCLIDES RONDON DUGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual deja constancia que el día trece de enero del año dos mil cinco, a las doce y treinta minutos de la tarde, recibió llamada telefónica de la Agente ZULAY GONZALEZ, adscrita a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quién se encontraba de guardia en el Hospital II de El Vigía, informando el ingreso sin signos vitales del ciudadano quién en vida respondía al nombre de Rincón Manrique Efri, venezolano, de 40 años de edad, presentando varias heridas por arma de fuego, procedente del Sector II de la Urbanización Páez de El Vigía, desconociéndose mas datos al respecto, dándose inicio a la causa N° G-965.154, por uno de los delitos contra las personas.
Esta acta policial determina la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y constituye la noticia críminis que dio origen a esta investigación penal para determinar la persona o personas que le propinaron las heridas que le causaron la muerte a Efri Rincón Manrique; sin embargo en esa acta policial no se indica qué persona o personas trasladaron a este Ciudadano hasta el Hospital II del Vigía, ni la persona o personas que accionaron el arma contra el hoy occiso Efri Rincón Martínez, por lo que este Tribunal la valora en el sentido de que la misma demuestra la comisión de un delito Contra las Personas, pero no la valora contra el acusado por cuanto de la misma no surge evidencia que vincule al acusado como el autor de ese hecho.
En cuanto a la experticia Dactiloscópica N° 9700-230-ST-096, de fecha cuatro de febrero del año dos mil cinco, suscrita por el Inspector Jefe Paredes Araque Rafael, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que el experto concluye que: 1) las impresiones dactilares tomadas en la reseñas de descartes, a un ciudadano quién dice ser y llamarse PEDRO SEGUNDO GONZALEZ, cédula N° V-16.561.618, se corresponde con las impresiones dactilares en las tarjetas modelos R-6, existente en la sala Técnica de la Sub Delegación El Vigía, y las impresiones existentes en las tarjetas alfabéticas archivadas en la Oficina de la DIEX de Mérida, como tomadas al ciudadano GUERRERO DURAN PEDRO JOSE, cédula N° 14.268.847. 2.) En vista de la comparación dactiloscópica realizada y la existencia de la tarjeta alfabética, fonética de la DIEX de Mérida, se puede afirmar que el ciudadano quién dice ser y llamarse PEDRO SEGUNDO GONZALEZ FERNANDEZ, cédula N° V-16.561.618, su verdadera identidad es PEDRO JOSE GUERRERO DURAN, titular de la cédula de identidad N° 14.268.847, el Tribunal la aprecia solo en el sentido de que con la misma se demuestra que el acusado se corresponde al nombre de Pedro José Guerrero Duran, pero de la misma no surgen elementos de prueba que determinen que este ciudadano le haya ocasionado la muerte a Efri Rincón Manrique; además que en este proceso el acusado se ha identificado como Pedro José Guerrero Duran y no como Pedro Segundo González Fernández.
En lo que respecta a las declaraciones de los testigos: YENNI MARILIN COHEN ARANDA, ALBERTINA MANRIQUE, LUZ ESTELA SUAREZ DELGADO Y EDUARDO RINCON MANRIQUE, el Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó su comparecencia por la fuerza pública y de igual manera ordenó la ubicación de los mismos por cuanto ya no residen en las direcciones que aportaron en el proceso y a pesar de haberse realizado todas las diligencias necesarias para la ubicación de los mismos, estos no comparecieron al debate, motivo por el cual se prescindió de sus declaraciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En las conclusiones, señaló el abogado Jairo Chacón Ramírez, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público que correspondió al Ministerio Público presentar acusación formal y las pruebas correspondiente con respecto a los hechos imputados al acusado PEDRO JOSÉ GUERRERO DURAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EFRI RINCÓN MANRIQUE, y a pesar de las diligencias realizada por el Tribunal de Juicio N° 04 y a pesar por las diligencias realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público para la citación y ubicación de la testigo principal YENNY MARILIN COHEN ARANDA, ya que fue la única testigo que vio cuando presuntamente el acusado PEDRO JOSÉ GUERRERO DURAN, le dio un disparo en la cabeza al hoy occiso EFRI RINCON MANRIQUE, no fue posible su citación personal ni su ubicación por parte de los organismos policiales; y a con la comparecencia al debate de los Expertos, y de las pruebas evacuadas en el debate, quedó demostrado la comisión del hecho punible, pero para el proceso penal se requiere además de la demostración del hecho punible, la culpabilidad de la persona que cometió ese hecho punible; pero al tratar de demostrar la culpabilidad de PEDRO GUERRERO DURAN, la Fiscalía considera que al no acudir al Tribunal la ciudadana YENNY MARILIN COHEN ARANDA para sindicar al ciudadano PEDRO GUERRERO DURAN como el autor de este hecho y siendo ésta la única prueba demostrativa del homicidio de EFRI RINCON MANRIQUE, corresponde a esta Representación Fiscal como parte de buena fe, señalar que no se pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia que en este caso ampara al ciudadano PEDRO GUERRERO DURAN y el principio de libre proceso, que nadie puede ser condenado por un delito o falta si no hay pruebas que así lo demuestre y en el presente caso no se pudo demostrar la participación del ciudadano PEDRO GUERRERO DURAN, en la comisión de ese hecho punible, por lo que corresponde a esa representación fiscal solicitar al Tribunal Mixto que la sentencia que se dicte sea absolutoria por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano EFRI RINCON MANRIQUE.
La defensa por su parte señaló en sus conclusiones que se adhiere a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendido, por cuanto en este debate no se demostró que él haya sido el autor del hecho por el cual fue enjuiciado.
Ante estos argumentos del Fiscal y la Defensa, efectivamente considera este Tribunal Mixto que con las pruebas evacuadas en el debate se determinó la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Penal como delito, como lo es el delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, el cual debe ser castigado; sin embargo en esta investigación penal, el Fiscal del Ministerio Público le imputo este delito al acusado Pedro José Guerrero Duran, con el solo dicho de una ciudadana de nombre Yenni Marilyn Cohen Aranda, que fue entrevistada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, sin realizar otras investigaciones que corroboraran el dicho de esta ciudadana; ahora bien, tanto los familiares del occiso, como la ciudadana Yenni Marilyn Cohen Aranda, no pudieron ser localizados ni por los Alguaciles de este Circuito ni por los cuerpos de seguridad de esta Ciudad de El Vigía, por cuanto los mismos se mudaron para otros estados, tal y como les fue informado por los vecinos del sector donde éstos residían, desconociéndose en cuál Estado de Venezuela se encontraban, lo cual trajo como consecuencia que el Tribunal prescindiera de sus declaraciones, y al no corroborarse en el debate el supuesto señalamiento que hace la ciudadana Yenny Marilyn Cohen Aranda, de que el acusado Pedro José Guerrero Duran, halla sido la persona que le propinó los disparos al hoy occiso Efri Rincón Manrique, por ser esta la presunta testigo presencial de este hecho, y al no demostrarse con las otras pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público la responsabilidad del acusado Pedro José Guerrero Duran, en la comisión del delito de Homicidio Intencional simple, en perjuicio de Efri Rincón Manrique, ni otros elementos que comprometan al acusado en la comisión de este hecho, es por lo que la sentencia que debe dictar el Tribunal Mixto es absolutoria. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 04 DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano PEDRO JOSE GUERRERO DURAN, Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 28-05-1.980, de 25 años, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-14.268.847, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Páez II, vereda 16, casa azul con blanco El Vigía Estado Mérida, hijo de José Vicente Guerrero y Teofila Duran, de los hechos imputados por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, Extensión El Vigía, representada por el Abg. JAIRO CHACON RAMIREZ y que califico como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal reformado, en perjuicio del hoy occiso, EFRI RINCON MANRIQUE. SEGUNDO: por cuanto el acusado PEDRO JOSE GUERRERO DURAN, se encuentra privado de su libertad, se acuerda el cese de esa medida de coerción personal y de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la libertad plena del mismo desde la sala de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Líbrese boleta de libertad. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia, una vez que se declare firme esta sentencia.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso legal establecido en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 407 del Código Penal reformado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LOS ESCABINOS



JOSE LUIS RIVERO YANIRA DEL CARMEN BELANDRIA
TITULAR I TITULAR II

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO