REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 27 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001355
ASUNTO : LP11-P-2005-001355

Por cuanto la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, informó a este Tribunal a través de oficio N° 582, de fecha 05-05-06, que por instrucciones recibidas a través de Mensaje de Radio N° 0382, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, el Interno FERNÁNDO ACACIO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad N° V-16.679.326, fue trasladado hacia el Internado Judicial de Barinas, y habida cuenta de que este Tribunal había fijado juicio en la presente causa para el día de hoy veintisiete de junio del año dos mil seis, y para lo cual en fecha trece junio del año dos mil seis, se ordenó mediante auto oficiar al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, a los fines de que se procediera al traslado del referido procesado hacia el Centro Penitenciario de la Región Andina, el día lunes 26 de junio de 2005, todo ello con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia del juicio oral y público fijada en la presente causa, librándose al efecto la correspondiente boleta de traslado, sin que se haya dado cumplimiento a la orden emitida por este Tribunal; y siendo que en la presente causa también aparece como acusado el ciudadano DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, quién se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina y cuyo traslado se hizo efectivo en el día de hoy, situación esta que constituye un obstáculo que impide una sana y rápida administración de justicia, debiendo esta juzgadora garantizar plenamente el derecho que tiene el acusado DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, de que se le garantice la igualdad jurídica y la tutela jurídica consagrados en los artículos 21 y 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia el retardo procesal en la realización del juicio en este proceso con respecto al co-acusado Dioger Domingo Boscán Castillo, por la falta de traslado del coacusado Fernando Acacio Guillén Gil, por parte del Internado Judicial de Barinas, resultaría igualmente contrario al debido proceso consagrado expresamente en el artículo 49 numerales 2°, 3° y 4° ejusdem, lo cual afectaría el principio de la Seguridad Jurídica que debe prevalecer en todo proceso penal, por lo que tomando en consideración que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público; este Tribunal observa:
PRIMERO: Que en la presente causa penal N° LP11-P-2005-001355, seguida contra el acusado FERNANDO ACACIO GUILLÉN GIL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y 6 numerales 1,2,3 y 12 ejusdem, en perjuicio de: LUIS ALBERTO BENCARDINO MUÑOZ, fueron acumuladas la causa penal N° LP11-P-2005-001640, en la que aparecen como acusados DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO y FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 ejusdem y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem. en perjuicio de EFREN ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ y la causa penal N° LK11-X-2005-000001, seguida contra el acusado FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano: DIOSEMIRO CONTRERAS LINDARTE
SEGUNDO: Que la causa penal N° LP11-P-2005-001640, solo se le sigue al coacusado DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 ejusdem y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem. en perjuicio de EFREN ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, toda vez que el acusado FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, admitió los hechos con respecto a estos delitos, en la audiencia preliminar realizada por el Tribunal de Control N° 02 en la que fue condenado a cumplir la pena de nueve años y cuatro meses de presidio.
TERCERO: Que por cuanto el acusado DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, no es procesado en las otras causas que se le siguen al acusado FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, motivo por el cual este Tribunal de conformidad con el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en éste acto a dividir la continencia de la causa, separando el conocimiento de la misma únicamente en lo que respecta a este acusado, pues con respecto al acusado FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, se debe mantener la unidad del proceso, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y así poder continuar con el conocimiento de la misma garantizando el normal desarrollo del proceso y así evitar que ésta se paralice innecesaria e injustificadamente en detrimento de los derechos del justiciable Dioger Domingo Boscán Castillo, venezolano, de veintiséis años de edad, nacido en fecha 10 de febrero de 1980, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.854.206, y co-acusado en la presente causa, a quién el Centro Penitenciario de la Región Andina, traslado a este Tribunal en el día de hoy a objeto de iniciar el juicio oral y publico.
En atención a lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, de conformidad con los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la desacumulación de la causa N° LP11-P-2005-001640, seguida contra el acusado DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO y en consecuencia se ordena el desglose de la causa N° LP11-P-2005-001640, que obra a los folios 115 al 267, así como el desglose de la solicitud N° LP11-P-2005-001683, inserto a los folios 286 exclusive al 304 inclusive del recurso N° LP11-R-2005-000043, interpuesto en la citada causa, por los defensores privados del acusado, que obra a los folios 333 exclusive al 446 inclusive, así mismo se acuerda expedir copias fotostáticas certificadas de los folios 268 al 333 inclusive y del acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio que obra a los folios 450 al 489 ambos inclusive, 504 al 522, 1052 al 1099, 1115 al 1205, 1209 al 1214, 1218 al 1224, 1228 al 1238, 1243 al 1249, 1254 al 1291, 1301 al 1316 así como copia certificada del presente auto a los fines de ser agregados a la causa N° LP11-P-2005-001640. En cuanto al desglose de las causas ordenadas mediante el presente auto, el Tribunal se abstiene de agregar copia certificada de las mismas en la presente causa, por cuanto no guardan relación con las causas seguidas al coacusado FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL. Se deja constancia de que la Fiscal del Ministerio Público ABG. SOELY BENCOMO y las víctimas, quedaron notificadas de la presente decisión. Notifíquese al acusado Fernando Acacio Guillen Gil y su defensora del contenido de este auto y de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda corregir foliatura, a partir del folio 114 exclusive, debiéndose testar la que en letras y números aparezcan en la causa, quedando en consecuencia invalidadas las mismas. CUMPLASE.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA


LA SECRETARIA:


ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO

En fecha _____________________, se libraron boletas de notificación Nrs.. _____________________________________________________, se desacumuló la causa penal N° LP11-P-2005-001640.

CONSTE. SRIA.-
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