REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 13 de Junio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001797
ASUNTO: LJ11-X-2006-000007

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia por Admisión de Hechos dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 23-02-2006 (folios 123 al 129)) en contra del penado: SEGUNDO ANTONIO PRIETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.529.322, NATURAL DE El Vigía, Estado Mérida, hijo de Carmen Prieto (v), 6° grado de educación primaria, obrero, residenciado en Barrio La Conquista, calle principal, casa N° 2-3, al frente de la Bodega La Conquista, El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ DEL CARMEN ARAQUE LEAL, recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado SEGUNDO ANTONIO PRIETO, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, MERIDA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reincersión del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se acuerda mantener la medida de presentación a la cual esta sometido el mencionado penado como es presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal hasta se decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido, en fecha 03-09-2005, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 05-09-06, por un lapso de DOS (02) DÍAS que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS ONCE(11) MESES DE PRISIÓN Y VEINTIOCHO (28) DÍAS la cual terminará de cumplir el día aproximadamente el día 13-06-2009, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:
1.- La inhabilitación policita durante el tiempo de la condena;
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”,
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedará a vigilancia por un lapso de SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA luego de haber cumplido con los requisitos y tiempo de pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto se impondrá el presente ejecútese el día LUNES 10-07-06 a las 9:30 de la mañana. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Compulsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Librase el respectivo oficio. Notifíquese a las partes, cítese al penado.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01


ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
SECRETARIA