REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 14 de junio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-2002-000053

AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Vista la solicitud de Beneficio de Régimen Abierto, presentada por la Abogada YASMINA PÉREZ D JESÚS, en su carácter de Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, del penado MANUEL ESTEBAN MORELO PINEDA, colombiano, natural de Lorica, Córdoba, Colombia, de 55 años de edad, nacido en fecha 12-01-1951, hijo de Paulina Pineda y Manuel Esteban Morelo Pineda, obrero, 1° grado de educación primaria, residenciado en el Sector El Arenal, Urbanización Don Perucho, calle 5, casa N° 355, Mérida, Estado Mérida, quien cumple pena por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores en perjuicio de Ramón Ángel Carrero Quintero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 29-08-2002, según la cual fue condenado a cumplir la pena de DIEZ(10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Este Tribunal para decidir OBSERVA:
PRIMERO
Que el penado MANUEL ESTEBAN MORELO PINEDA, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de un tercio 1/3 de la pena impuesta de DIEZ(10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, es decir tiene actualmente un tiempo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS TRES MESES y SEIS (06) DÍAS, cumpliendo con los requisitos para optar el Beneficio de Régimen Abierto por cuanto ya tiene el requisito del tiempo de pena necesario, de conformidad en lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Corre inserto al folio 19 Certificación de Antecedentes de fecha 11-02-2003, expedido por la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia Caracas, donde consta que el penado MANUEL ESTEBAN MORELO PINEDA sólo ha sido condenado por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores en perjuicio de Ramón Ángel Carrero Quintero, por el cual cumple pena y ha estado privado de su libertad hasta la presente fecha, lo que significa que NO ES REINCIDENTE, requisito sine quanón para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO. Corre a los folios 61 al 65, Informe Técnico del mencionado penado en el cual el Equipo de la Unidad Técnica N° 01 de Mérida, Estado Mérida, deja constancia del pronunciamiento favorable al otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, aún cuando este penado tiene los requisitos para la formula de cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto, el penado MANUEL ESTEBAN MORELO PINEDA ha cumplido con más de 1/3 de la pena impuesta y se encuentra apto para la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto y se encuentra en la causa la constancia de buen conducta del mismo al folio 55, el penado ESTEBAN MORELO PINEDA, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando buena conducta. Así mismo se verificó la oferta de trabajo presentada por la ciudadana JOHANA CAROLINA PEÑA CONTRERAS la cual le brinda trabajo en un puesto de alquiler de teléfonos celulares ubicado en la avenida 3 Urdaneta, Sector Glorias Patrias, durante un horario de trabajo de lunes a viernes desde las ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde, devengando un salario de Ochenta mil bolívares semanales, manifestó durante la entrevista realizada en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que también le brindará en caso de ser necesario el apoyo habitacional, comprometiéndose a participar cualquier irregularidad en la conducta del penado MANUEL ESTEBAN MORELO PINEDA, considerando esta Juzgadora que esta cumplido el requisito de oferta de trabajo.
TERCERO
El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar en el artículo 66 que el destino a establecimientos abiertos, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro de Tratamiento Comunitario, a fin de trabajar en la localidad. Así mismo, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la protección de los derechos humanos de todas las personas, en consecuencia uno de los fines del cumplimiento de penas es la rehabilitación y reincersión del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria.
CUARTO
Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, previsto en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA el Beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado MANUEL ESTEBAN MORELO PINEDA, colombiano, natural de Lorica, Córdoba, Colombia, de 55 años de edad, nacido en fecha 12-01-1951, hijo de Paulina Pineda y Manuel Esteban Morelo Pineda, obrero, 1° grado de educación primaria, residenciado en el Sector El Arenal, Urbanización Don Perucho, calle 5, casa N° 355, Mérida, Estado Mérida, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de Mérida Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:
1. - No cometer ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2.- Continuar estudios con carácter obligatorio en el Centro de Tratamiento Comunitario asignado, o en cualquier otra extensión de educación ya sea a distancia o presencial, adaptando el horario de trabajo al estudio a distancia, o a través de las Misiones llevadas por el Gobierno Nacional, las cuales deben existir cerca al Centro de Tratamiento Comunitario.
3.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba.
4.- Mantener buena conducta dentro y fuera de la Institución, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes.
5.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
6.- Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario.
Se hace del conocimiento al penado MANUEL ESTEBAN MORELO PINEDA, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO más las accesorias del artículo 13 del Código Penal actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado DE Juicio N° 01 de este Circuito que el cómputo actualizado de la pena que está cumpliendo es el siguiente: fue detenido en fecha 18-03-2002 permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 14-06-2006, lleva cumplido de su pena CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, DOS MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, estableciéndose como fecha de terminación de la pena principal el día DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (17-09-2012) al finalizar el día. Dejándose expresa constancia que falta verificar la redención de la pena por el trabajo realizado en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Igualmente deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal como son: 1.- La Interdicción Civil durante el tiempo que dure la condena.
2.- La Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la condena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, en el presente caso será de DOS (0”9 AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que la cumplirá el día 02-05-2014 al finalizar el día.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 272 de la Constitución Nacional, artículos 2-7-61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 479 numeral 1°, 501 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa, y al penado quien será impuesto de la presente decisión en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas el día viernes 16-06-2006 durante la visita penitenciaria que cumple este Tribunal, a los efectos de la imposición de las condiciones que debe cumplir en el Beneficio de Régimen Abierto. Líbrese Boleta de Traslado del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas al Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, Sector La Vuelta de Lola, en Mérida, Estado Mérida. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, para que haga efectivo el traslado del mencionado penado al Centro de Tratamiento Comunitario ""Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, con sede en Mérida, Estado Mérida, una vez suscrita el acta de obligaciones. Ofíciese y remítase las copias certificadas de la presente decisión al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de Mérida, Estado Mérida y a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario ""Lic. Piedad Leonor Rodríguez", Mérida, Estado Mérida junto con la respectiva boleta de Traslado del Centro Penitenciario a dicho Centro. Notifíquese a las partes, Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Pública. Cúmplase.-
Jueza de Ejecución N° 01


Abg. Mercedes del Pilar La Torre Viloria


Secretaria