REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000018


AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA.-

Vista la solicitud de redención de pena formulada, de conformidad a los artículos 3, 5, 6, 7. 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, examinados los recaudos acompañados a la solicitud emanados de la reunión de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida, encargada del pronunciamiento en los casos respectivos en el Internado Judicial de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, este Tribunal para resolver la petición del penado ROJAS SANTANA JARRINSON MANUEL, venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.020.273, residenciado en la Inmaculada, calle 10, casa s/n, El Vigía Estado Mérida; observa:
PRIMERO: Tal como se evidencia del auto de acumulación de penas realizado por esta Instancia Judicial en fecha 18 de Septiembre de 2003 (F 520 al 522), por Sentencia Condenatoria de fecha 4-7-97, y 27-8-02 dictadas por el Juzgado Superior Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por el Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el penado, quedando en definitiva la pena a cumplir por el penado TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SEIS (6) DÍAS, DIECISEÍS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES O MENOS GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMAA DE FUEGO, en perjuicio de JOSÉ TITO BUENAÑO MÁRQUEZ y NELSON ANTONIO VASQUEZ ROMERO, se observa en las actas que conforman estas actuaciones que el referido penado fue detenido el diez de febrero de 1996 (10/02/96), hasta el veintisiete de marzo (27/03/02), por un tiempo de SEIS (06) AÑOS, UN(01) MESE Y DIECISIETE DÍAS (17) DÍAS-, Una Segunda Detención desde el treinta de marzo de 2002 (30/3/02) hasta el día de hoy veinte de junio de 2006 (20/06/06), por un tiempo de CUATRO(04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, Que sumados indica que ha permanecido privado de su libertad por un lapso de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS, Tiempo esté que sumado al lapso de ONCE (11) MESES, ONCE (11) DÍAS, DOCE (12) HORAS, relativo al Beneficio de Redención de Pena otorgado por este Juzgado de Ejecución N° 01 de fecha 24-3-2000, más una segunda redención de Un (01) año, cinco (05) meses y diez (10) días le da un total de DOCE (12) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que se computan como pena cumplida; acumuladas como fueron las penas quedando en definitiva pena a cumplir TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SEIS (6) DÍAS, DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO. Observando para esta fecha que le faltaba por cumplir UN AÑO (01) AÑOS, Un (01) MES CUATRO (04) DÍAS Y DIECISEIS HORAS que en definitiva terminaría de cumplir el 08-07-2007.
SEGUNDO: El solicitante acompañó el escrito con los siguientes recaudos: a) Acta N° 06 suscrita por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina ciudadana Abogada LICETH A. BLANCO AGAMEZ; b) Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina ciudadana Abogada LICETH A. BLANCO AGAMEZ y la Consultora Jurídica del Centro Penitenciario Los Andes, Abg. GLENYS GUTIERREZ; c) Constancia de Trabajo, emanada del Centro Penitenciario Región Los Andes, debidamente suscrita por la ciudadana Dora Alicia Sosa, Jefe del Departamento de Trabajo Social y por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina ciudadana Abogada LICETH A. BLANCO AGAMEZ, donde consta que el penado ROJAS SANTANA JARRINSON, se ha desempeñado en actividades laborales como LIJADOR DE MADERA, desde el día 01-05-2004 hasta el 08-06-2006; y d) solicitud incoada por el propio interno. Del análisis de tales recaudos, se evidencia que el penado en referencia desde el día 01-05-2004 hasta el 08-06-2006 en el Centro Penitenciario Región Los Andes del estado Mérida, ha acumulando un tiempo de trabajo de DOS (02) AÑOS, (01) MES Y SIETE (07) DIAS, según el libro de actividades intramuros que se lleva en el departamento servicio social, lo que es equivalente conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia a UN (1) AÑO DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE HORAS, aplicables al cumplimiento de su condena.
TERCERO: En tal virtud considerando llenos los extremos legales exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REDIME LA PENA IMPUESTA al sentenciado ROJAS SANTANA JARRINSON, plenamente identificado en autos, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión, por un tiempo de UN (1) AÑO DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE HORAS, en la proporción establecida en el artículo 3 de la expresada ley, en concordancia con los artículos 479, 509 y 553 todos del Código Orgánico Procesal; sumada al tiempo de pena cumplida con la segunda redención de DOCE (12) AÑOS OCHO (08) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE HORAS , da un total de TRECE (13)AÑOS, OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SEIS (6) DÍAS, DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, le falta un remanente de pena por cumplir de UN (01) MESES, CUATRO(04) DIAS Y CUATRO (4) HORAS, la que culminará el día 24-07-2006, al finalizar el día. Por consiguiente, Notifíquese al Ministerio Público, Fiscalía XIII con sede en la Ciudad de Mérida, la Defensa y hágase entrega al penado de una copia debidamente certificada de la presente decisión, a cuyo efecto se le impondrá en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, durante la guardia penitenciaria a realizarse el día jueves veintidós de junio de 2006 por este Tribunal de Ejecución a fin de imponerlo del contenido de la presente decisión. Remítase Copia de la presente Decisión debidamente Certificada junto con oficio al Director del Internado Judicial de Mérida. Cúmplase.-

JUEZA DE EJECUCION N° 01.


ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA