REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2000-000039
ASUNTO : LL11-X-2006-000014


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha , por el Tribunal , mediante la cual condenó al (los) ciudadano (s) MARIA ANGELICA ROJAS, titular de la cédula de identidad 9395435, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia. Ejecútese y archívese la mencionada sentencia. Hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem. Este Tribunal luego de la audiencia en la cual impuso a la penada de la presente decisión observa:
Visto que se efectuó la captura de la penada de autos, por funcionarios de la Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía. En este estado se procede a verificar la presencia de las partes estando la penada MARIA ANGELICA ROJAS, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 44 años de edad, nacida en fecha 14-01-1963, titular de la cedula de identidad N° V: 9.395.435, residenciada en el Barrio San Isidro, avenida 16, con calle 17 Bis, N° 15-35, El Vigía Estado Mérida, quien manifestó al Tribunal su deseo de renunciar a la defensa pública y nombrar como defensores privados a los abogados: HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.035.348, IPSA N° 14.051, HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 13.022.619, IPSA N° 89.442, y CARLOS JOSE GERARDO CORREDOR RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 16.307.013, IPSA N° 118.606, todos domiciliados procesalmente en la siguiente dirección: Avenida 11, entre calles 13 y 14, Oficentro Galavis, Piso 1, Oficina 35, El Vigía Estado Mérida. Teléfono 8814897-0275. Estando Los mencionados profesionales del derecho presentes prestaron su debida aceptación al cargo encomendado y fueron debidamente juramentados de conformidad con la ley. Presente la Fiscal del Ministerio Público abogada DUNIA BALZA. Acto seguido se declara abierto el acto, explicando a los presentes la importancia del mismo, de seguidas la ciudadana Juez impuso a la penada de la sentencia condenatoria dictada en su contra, y de la orden de aprehensión que le fuere decretada en fecha 08-08-2000, según la cual se le suspendió el local ad-hoc ordenándose en consecuencia su captura. Lo cual fue efectuado en fecha 19-06-06 por funcionarios de la Sub -Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad. Explicándole pormenorizadamente el estado en que quedo la causa seguida en su contra y las razones que expuso en su oportunidad el Tribunal para fundamentar la referida decisión, la cual entre otras cosas, ordena que la penada sea recluida en el Centro Penitenciario Región Andina. Haciéndole saber igualmente a la penada, que este Tribunal debe ahora proceder a efectuar el ejecútese de sentencia y continuar con el curso de ley correspondiente. Y se le hizo saber a las partes, del avocamiento respectivo por parte de la Juez Natural. En este estado el Tribunal, le concede la palabra a la penada, MARIA ANGELICA ROJAS, a quien se le impuso suficientemente de sus derechos y garantías procesales, del alcance del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Me agarro de improviso primera vez que me toca esto así, ” En este estado luego de escuchar lo alegatos de cada una de las partes, el Tribunal de Ejecución N° 01, decide en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 480 del COPP, este Tribunal procede a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en contra de la ciudadana MARIA ANGELICA ROJAS, quien fue condenada a cumplir con una pena de DIEZ (10) años de prisión, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITOS DE SUTSNACIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la LOSSEP hoy derogada por la nueva ley , Ley Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes, según decisión de fecha 28 de mayo de 1998, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, confirmada por el Tribunal Juzgado Superior Primero en lo Penal de la circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 28 de julio de 1998, sentencia firme recibida por este Tribunal en fecha 21 de julio del año 2000, la cual no se había ejecutado por cuanto la ciudadana Maria Angelica Rojas, se encontraba bajo la medida de local ad hoc, quien no pudo ser ubicada en fecha 10 de agosto del año 2000, por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy el CICPC, por cuanto no se encontraba en la residencia, manteniendo de esta forma bajo la medida de privación judicial de libertad por ejecución de la sentencia condenatoria dicta por el Tribunal Juzgado Primero Superior quien confirmó la sentencia de DIEZ (10) años de prisión más las accesorias de ley. Dejándose constancia que las accesorias de ley son las siguientes Inhabilitación Política durante e tiempo de la condena. 2) Sujeción a la vigilancia de la Autoridad por una quinta parta de la condena terminada esta, según lo señala la sentencia pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 168 de la LOSSEP. Observa esta Juzgadora que para realizar el cómputo en la presente causa se evidencia que la penada MARIA ANGELICA ROJAS, cumplió de acuerdo a la revisión de la causa: cuatro (04) meses privada de libertad, más dos (02) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días estuvo bajo la medida de local ad hoc en su residencia, lo que hace un total de pena cumplida de: tres (03) años , un (01) mes y veintisiete (27) días faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÍAS, finalizando dicha condena el 23 de marzo del 2013. Designándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina por cuanto de la revisión de la causa y tomando en cuenta lo alegado por la Defensa y por la Fiscalia y siendo deber de este Tribunal cumplir con las ordenes emitidas por esos Jueces y aparte se observa en el folio 198 que la penada tenía Suspensión Condicional de la pena por el lapo de 2 años, 4 meses y 4 días, por decisión del Juzgado 5° de Primera Instancia del Estado Táchira, condenada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, en sentencia de fecha, en consecuencia el Tribunal tiene que revisar y oficiar tanto a la Jurisdicción del Estado Táchira para que emita un estado actual de la causa que cursa por ante ese Despacho, igualmente este Tribunal oficiar a la Corte de Apelaciones, solicitando la celeridad en la resolución del recurso de revisión al que tienen derecho la penada y así ser beneficiaria del principio de retroactividad por Ley Favorable. Igualmente líbrese oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente con sede en la Ciudad de El Vigía participándole de la situación de los niños y adolescentes que residen en la dirección de la penada. Así mismo, ofíciese a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad a fin de la protección que tienen el estado venezolano con los niños y Adolescentes, quienes estaban bajo la guarda y custodia de la ciudadana MARIA ANGELICA ROJAS, los cuales son: MARIA DEL CARMEN URRAYA ROJAS, de 09 años de edad, ANGELICA KIMBERLY URRAYA ROJAS, de 10 años de edad, ANGEL WUILLI URRAYA ROJAS, de 12 años de edad, IVONNE MARGOTH URRAYA ROJAS, de 17 años de edad, ESTEFENY URRAYA ROJAS, de 5 años, YOHANA GARDIEL URRAYA ROJAS de 17 años de edad, y el niño RAINER JACOB (quien no ha sido presentado en la prefectura) de 02 años de edad. La defensa abogado HENRY CORREDOR, pide la palabra y concedida como le fue expone: De conformidad con el artículo 482 del COPP, el cómputo es siempre reformable siempre y cuando hayan circunstancias nuevas, y la Ley nueva es una nueva circunstancia, esta el artículo 39 del Código Penal que dice que el tiempo de la fuga no se computa pero si la enfermedad voluntaria, y a mi defendida tuvo 3 años en local ad hoc, desde el 11 de septiembre del 97 hasta el 08 de agosto del 2000. Esto a los fines del cómputo actualizado. Fue todo. Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de sentencia y ejecútese. Oficio a la Corte de Apelaciones, solicitando la celeridad en la resolución del recurso de revisión al que tienen derecho la penada y así ser beneficiaria del principio de retroactividad por Ley Favorable. Oficio a la Jurisdicción del Estado Táchira para que emita un estado actual de la causa que cursa por ante ese Despacho. Oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente con sede en la Ciudad de El Vigía participándole de la situación de los niños y adolescentes que residen en la dirección de la penada. Ofíciese a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad a fin de la protección que tiene el Estado Venezolano con los niños y Adolescentes, quienes estaban bajo la guarda y custodia de la ciudadana (supra identificados). Oficio al Consejo Nacional Electoral, a los fines de la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Líbrese boleta de encarcelación y boleta de traslado, y oficios respectivos a la Comisaría Local y al Centro Penitenciario, a quien debe remitírsele igualmente copia certificada de la sentencia y del ejecútese. El Tribunal fundamentara la decisión por auto separado. Se deja constancia que se guardaron todas las formalidades de ley en el presente acto. Termino, siendo las 03:46 p.m. se leyó y conformes firman los presentes.

LA JUEZ DE EJECUCIÒN N° 1

ABOG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA



LA SECRETARIA