REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000909

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia por Admisión de Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 16-05-2006 (folios 133 al 140)) en contra del penado: JOSE RENE HERNANDEZ JARABA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.028.131, nacido en fecha 18-08-1982, de 22 años de edad, obrero, segundo grado de educación primaria, hijo de José Acevedo (v) y de Darilena Jaraba (v), domiciliado en el Barrio 12 de octubre, calle 08, casa N° 12-64, cerca de la Escuela 12 de Octubre El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal anterior a la reforma con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente NEOMAR DARIO PEÑA CASTILLO, recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado JOSE RENE HERNANDEZ JARABA, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, MERIDA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reincersión del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se acuerda mantener la medida de presentación a la cual esta sometido el mencionado penado como es presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal hasta se decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado no fue detenido evidenciándose que le falta por cumplir la totalidad de la pena que es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el 15-07-2007. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:
1.- La inhabilitación policita durante el tiempo de la condena;
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”,
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedará a vigilancia por un lapso de DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA luego de haber cumplido con los requisitos y tiempo de pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, Defensa, a la victima y al penado, de la audiencia para el día 03-07-2006, a las 10:30 de la mañana, a cuyo efecto se impondrá el presente ejecútese. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, oficio al Consejo Nacional Electoral por la inhabilidad política. Librasen los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes, cítese al penado.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01


ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
SECRETARIA