REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 29 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2000-000026
AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Vista la solicitud de la Defensa Pública, representada por la Abg. YASMINA PÉREZ DE JESÚS, referida a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado JOSÉ ARELLANO, venezolano, natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.406.616, chofer, residenciado en el Barrio La Vega II, Calle Principal, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, revisada como ha sido toda la causa y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29-10-1998, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ ARELLANO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 412 encabezamiento del Código Penal. Igualmente se observa del resultado del cómputo de la pena que la misma la cumplirá en fecha cinco (05) de octubre de 2009 y las dos terceras partes (2/3) de la pena las cumplió en fecha 26-05-06, asimismo se observa del informe referencial suscrito por la Delegada de Prueba de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual especifica que el penado antes mencionado goza de buena conducta, trabajo estable y apoyo familiar adecuado, verificándose su progresividad y reinserción a la sociedad. Este Tribunal observa:
PRIMERO
Corre inserto al folio 711 de la presente causa, Certificación de Antecedentes Penales, expedido por la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia Caracas, donde consta que el penado JOSÉ ARELLANO sólo ha sido condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL , por el cual cumple pena hasta la presente fecha, lo que significa que NO ES REINCIDENTE, requisito sine quanón para optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL. Corre al folio 915, Informe Evaluativo Conductal del penado en la cual deja constancia del pronunciamiento favorable al otorgamiento de la Libertad Condicional, que el penado JOSÉ ARELLANO ha cumplido con más de las 2/3 partes de la de la pena impuesta y se encuentra apto para la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional y anexa constancia de buen conducta del penado antes mencionado, en el cual consta que no ha presentado sanciones disciplinarias, observando buena conducta, AVALADA POR EL Consejo de Evaluación y suscrita por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Licenciada Piedad Leonor Rodríguez. Igualmente se observa la constancia de trabajo suscrita por el Presidente de la Asociación Civil Línea Turismo, en la cual expresa que el penado José Arellano labora para esa empresa con la Unidad signada N° 27 desde hace dos años hasta la presente fecha, considerando esta Juzgadora cumplido igualmente el requisito de un trabajo estable en el cual este penado se ha mantenido responsablemente. Este Tribunal de Ejecución N° 01, impone al penado JOSÉ ARELLANO, antes identificado, las siguientes condiciones:
1. - No cometer, ni involucrarse en la realización de delito alguno, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba.
4.- Mantener la buena conducta, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.
5.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba, acatando las condiciones que le imponga para su progresividad y completa reinserción en la sociedad.
6.- No cambiar de residencia, en caso de mudanza participar previamente al Tribunal de Ejecución N° 01.
7.- No portar armas de ningún tipo.
CUARTO
El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía del Estado Venezolano de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado JOSÉ ARELLANO, venezolano, natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.406.616, chofer, residenciado en el Barrio La Vega II, Calle Principal, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL de conformidad con lo establecido en los Artículos 478, 479, 482, 501, 505, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Déjese copia, cítese al penado para la imposición de la medida acordada para el día cuatro (04) de julio de 2006 a las 11:30 a.m. en este Tribunal. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación especificando sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la Libertad Condicional, librando el correspondiente oficio al Centro de Tratamiento Comunitario con sede en Mérida, Estado Mérida, acompañando la copia certificada de la presente decisión, entréguese copia de la Resolución al penado. Oficio remitiendo la presente decisión a la Coordinación Zonal N° 01 con sede en Mérida. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA,